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LIBRO IV
DE LA FUNCIÓN DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA
C834 P1 La Iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a
través de la sagrada liturgia, que con razón se considera como el
ejercicio de la función sacerdotal de Jesucristo, en la cual se
significa la santificación de los hombres por signos sensibles y se
realiza según la manera propia a cada uno de ellos, al par que se ejerce
íntegro el culto público a Dios por parte del Cuerpo místico de
Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros.
P2 Este culto se tributa cuando se ofrece en nombre de la Iglesia por
las personas legítimamente designadas y mediante actos aprobados por la
autoridad de la Iglesia.
C835 P1 Ejercen en primer término la función de santificar los Obispos,
que, al tener la plenitud del sacerdocio, son los principales
dispensadores de los misterios de Dios y, en la Iglesia a ellos
encomendada, los moderadores, promotores y custodios de toda la vida
litúrgica.
P2 También la ejercen los presbíteros, quienes participando del
sacerdocio de Cristo, como ministros suyos, se consagran a la
celebración del culto divino y a la santificación del pueblo bajo la
autoridad del Obispo.
P3 En la celebración del culto divino los diáconos actúan según las
disposiciones del derecho.
P4 A los demás fieles les corresponde también una parte propia en la
función de santificar, participando activamente, según su modo propio,
en las celebraciones litúrgicas y especialmente en la Eucaristía; en la
misma función participan de modo peculiar los padres, impregnando de
espíritu cristiano la vida conyugal y procurando la educación cristiana
de sus hijos.
C836 Siendo el culto cristiano, en el que se ejerce el sacerdocio común
de los fieles, una obra que procede de la fe y en ella se apoya, han de
procurar diligentemente los ministros sagrados suscitar e ilustrar la
fe, especialmente con el ministerio de la palabra, por el cual nace la
fe y se alimenta.
C837 P1 Las acciones litúrgicas no son acciones privadas, sino
celebraciones de la misma Iglesia, que es "sacramento de unidad", es
decir, pueblo santo reunido y ordenado bajo la guía de los Obispos; por
tanto, pertenecen a todo el cuerpo de la Iglesia, lo manifiestan y lo
realizan; pero afectan a cada uno de sus miembros de manera distinta,
según la diversidad de órdenes, funciones y participación actual.
P2 Las acciones litúrgicas, en la medida en que su propia naturaleza
postule una celebración comunitaria y donde pueda hacerse así, se
realizarán con la asistencia y participación activa de los fieles.
C838 P1 La ordenación de la sagrada liturgia depende exclusivamente de
la autoridad de la Iglesia, que reside en la Sede Apostólica y, según
las normas del derecho, en el Obispo diocesano.
P2 Compete a la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la
Iglesia universal, editar los libros litúrgicos, revisar sus
traducciones a lenguas vernáculas y vigilar para que las normas
litúrgicas se cumplan fielmente en todas partes.
P3 Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar las traducciones
de los libros litúrgicos a las lenguas vernáculas, adaptándolas de
manera conveniente dentro de los límites establecidos en los mismos
libros litúrgicos, y editarlas con la revisión previa de la Santa Sede.
P4 Al Obispo diocesano en la Iglesia a él confiada y, dentro de los
límites de su competencia, le corresponde dar normas obligatorias para
todos sobre materia litúrgica.
C839 P1 También por otros medios realiza la Iglesia la función de
santificar, ya con oraciones, por las que ruega a Dios que los fieles se
santifiquen en la verdad, y con obras de penitencia y de caridad, que
contribuyen en gran medida a que el Reino de Cristo se enraíce y
fortalezca en las almas, y cooperan también a la salvación del mundo.
P2 Procuren los Ordinarios del lugar que las oraciones y prácticas
piadosas y sagradas del pueblo cristiano estén en plena conformidad con
las normas de la Iglesia.
P A R T E I
DE LOS SACRAMENTOS
C840 Los sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo
Nuestro Señor y encomendados a la Iglesia, en cuanto que son acciones de
Cristo y de la Iglesia, son signos y medios con los que se expresa y
fortalece la fe, se rinde culto a Dios y se realiza la santificación de
los hombres, y por tanto contribuyen en gran medida a crear, corroborar
y manifestar la comunión eclesiástica; por esta razón, tanto los
sagrados ministros como los demás fieles deben comportarse con
grandísima veneración y con la debida diligencia al celebrarlos.
C841 Puesto que los sacramentos son los mismos para toda la Iglesia y
pertenecen al depósito divino, corresponde exclusivamente a la autoridad
suprema de la Iglesia aprobar o definir lo que se requiere para su
validez, y a ella misma o a otra autoridad competente, de acuerdo con el
can. 838, PP 3 y 4, corresponde establecer lo que se refiere a su
celebración, administración y recepción lícita, así como también al
ritual que debe observarse en su celebración.
C842 P1 Quien no ha recibido el bautismo, no puede ser admitido
válidamente a los demás sacramentos.
P2 Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y de la santísima
Eucaristía están tan íntimamente unidos entre sí, que todos son
necesarios para la plena iniciación cristiana.
C843 P1 Los ministros sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes
los pidan de modo oportuno, estén bien dispuestos y no les sea prohibido
por el derecho recibirlos.
P2 Los pastores de almas y los demás fieles, cada uno según su función
eclesiástica, tienen obligación de procurar que quienes piden los
sacramentos se preparen para recibirlos con la debida evangelización y
formación catequética, atendiendo a las normas dadas por la autoridad
eclesiástica competente.
C844 P1 Los ministros católicos administran los sacramentos lícitamente
sólo a los fieles católicos, los cuales, a su vez, sólo los reciben
lícitamente de los ministros católicos, salvo lo establecido en los PP
2, 3 y 4 de este canon, y en el can. 861, P2.
P2 En caso de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad
espiritual, y con tal de que se evite el peligro de error o de
indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes resulte física o
moralmente imposible acudir a un ministro católico recibir los
sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de
aquellos ministros no católicos en cuya Iglesia son válidos esos
sacramentos.
P3 Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la
penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de
Iglesias orientales que no están en comunión plena con la Iglesia
católica, si los piden espontáneamente y están bien dispuestos; y esta
norma vale también respecto a los miembros de otras Iglesias que, a
juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en igual condición que las
citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los sacramentos.
P4 Si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la
Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros
católicos pueden administrar lícitamente esos mismos sacramentos también
a los demás cristianos que no están en comunión plena con la Iglesia
católica, cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su propia
comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal de que profesen la fe
católica respecto a esos sacramentos y estén bien dispuestos.
P5 Para los casos exceptuados en los PP 2, 3 y 4, el Obispo diocesano o
la Conferencia Episcopal no deben dar normas generales sin haber
consultado a la autoridad, por lo menos local, de la Iglesia o comunidad
no católica de que se trate.
C845 P1 Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y del orden
imprimen carácter y, por tanto, no pueden reiterarse.
P2 Si, después de haber realizado una investigación diligente, subsiste
duda prudente sobre si los sacramentos tratados en el P1 fueron
realmente recibidos o lo fueron válidamente, sean administrados bajo
condición.
C846 P1 En la celebración de los sacramentos, deben observarse fielmente
los libros litúrgicos aprobados por la autoridad competente; por
consiguiente, nadie añada, suprima o cambie nada por propia iniciativa.
P2 El ministro ha de celebrar los sacramentos según su propio rito.
C847 P1 Para administrar los sacramentos en que deben emplearse los
santos óleos, el ministro debe utilizar aceite de oliva o de otras
plantas, recientemente consagrado o bendecido por el Obispo, quedando a
salvo lo que prescribe el can. 999, n. 2; y no deben usarse los antiguos
si no hay necesidad.
P2 El párroco debe obtener los óleos sagrados del propio Obispo y
guardarlos con diligencia en lugar decoroso.
C848 Fuera de las ofrendas determinadas por la autoridad competente, el
ministro no debe pedir nada por la administración de los sacramentos, y
ha de procurar siempre que los necesitados no queden privados de la
ayuda de los sacramentos por razón de su pobreza.
T I T U L O I
Del bautismo
C849 El bautismo, puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o
al menos de deseo es necesario para la salvación, por el cual los
hombres son liberados de los pecados, reengrendrados como hijos de Dios
e incorporados a la Iglesia, quedando configurados con Cristo por el
carácter indeleble, se confiere válidamente sólo mediante la ablución
con agua verdadera acompañada de la debida forma verbal.
CAPITULO I
De la celebración del bautismo
C850 El bautismo se administra según el ritual prescrito en los libros
litúrgicos aprobados, excepto en caso de necesidad urgente, en el cual
deben cumplirse sólo aquellas cosas que son necesarias para la validez
del sacramento.
C851 Se ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por
tanto:
1º. el adulto que desee recibir el bautismo ha de ser admitido al
catecumenado y, en la medida de lo posible, ser llevado por pasos
sucesivos a la iniciación sacramental, según el ritual de iniciación
adaptado por la Conferencia Episcopal y atendiendo a las normas
peculiares dictadas por la misma;
2º. los padres del niño que va a ser bautizado, y asimismo quienes
asumirán la función de padrinos, han de ser convenientemente ilustrados
sobre el significado de este sacramento y las obligaciones que lleva
consigo; y debe procurar el párroco, personalmente o por medio de otras
personas, que los padres sean oportunamente instruidos con exhortaciones
pastorales e incluso con la oración en común, reuniendo a varias
familias, y visitándolas donde sea posible hacerlo.
C852 P1 Las disposiciones de los cánones sobre el bautismo de adultos se
aplican a todos aquellos que han pasado de la infancia y tienen uso de
razón.
P2 También por lo que se refiere al bautismo, el que no tiene uso de
razón se asimila al infante.
C853 Fuera del caso de necesidad, el agua que se emplea para administrar
el bautismo debe estar bendecida, según las prescripciones de los libros
litúrgicos.
C854 El bautismo se ha de administrar por inmersión o por infusión, de
acuerdo con las normas de la Conferencia Episcopal.
C855 Procuren los padres, los padrinos y el párroco que no se imponga un
nombre ajeno al sentir cristiano.
C856 Aunque el bautismo puede celebrarse cualquier día, es, sin embargo,
aconsejable que, de ordinario, se administre el domingo o, si es
posible, en la Vigilia Pascual.
C857 P1 fuera del caso de necesidad, el lugar propio para el bautismo es
una iglesia u oratorio.
P2 Como norma general, el adulto debe bautizarse en la iglesia
parroquial propia, y el niño en la iglesia parroquial de sus padres, a
no ser que una causa justa aconseje otra cosa.
C858 P1 Toda iglesia parroquial ha de tener pila bautismal, quedando a
salvo el derecho cumulativo ya adquirido por otras iglesias.
P2 El Ordinario del lugar, habiendo oído al párroco del lugar del que se
trate, puede permitir o mandar que, para comodidad de los fieles, haya
también pila bautismal en otra iglesia u oratorio dentro de los límites
de la parroquia.
C859 Si, por la lejanía u otras circunstancias, el que ha de ser
bautizado no puede ir o ser llevado sin grave inconveniente a la iglesia
parroquial o a aquella otra iglesia u oratorio de que se trata en el
can. 858 P2, puede y debe conferirse el bautismo en otra iglesia u
oratorio más cercanos, o en otro lugar decente.
C860 P1 Fuera del caso de necesidad, no debe administrarse el bautismo
en casas particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo hubiera
permitido por causa grave.
P2 A no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa, el bautismo no
debe celebrarse en los hospitales, exceptuando el caso de necesidad o
cuando lo exija otra razón pastoral.
CAPITULO II
Del ministro del bautismo
C861 P1 Quedando en vigor lo que prescribe el can. 530, n. 1, es
ministro ordinario del bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono.
P2 Si está ausente o impedido el ministro ordinario, administra
lícitamente el bautismo un catequista u otro destinado para esta función
por el Ordinario del lugar, y, en caso de necesidad, cualquier persona
que tenga la debida intención; y han de procurar los pastores de almas,
especialmente el párroco, que los fieles sepan bautizar debidamente.
C862 Exceptuando el caso de necesidad, a nadie es lícito bautizar en
territorio ajeno sin la debida licencia, ni siquiera a sus súbditos.
C863 Ofrézcase al Obispo el bautismo de los adultos, por lo menos el de
aquellos que han cumplido catorce años, para que lo administre él mismo,
si lo considera conveniente.
CAPITULO III
De los que van a ser bautizados
C864 Es capaz de recibir el bautismo todo ser humano aún no bautizado, y
sólo él.
C865 P1 Para que pueda bautizarse a un adulto, se requiere que haya
manifestado su deseo de recibir este sacramento, esté suficientemente
instruido sobre las verdades de la fe y las obligaciones cristianas y
haya sido probado en la vida cristiana mediante el catecumenado; se le
ha de exhortar además a que tenga dolor de sus pecados.
P2 Puede ser bautizado un adulto que se encuentre en peligro de muerte
si, teniendo algún conocimiento sobre las verdades principales de la fe,
manifiesta de cualquier modo su intención de recibir el bautismo y
promete que observará los mandamientos de la religión cristiana.
C866 A no ser que obste una causa grave, el adulto que es bautizado debe
ser confirmado inmediatamente después del bautismo y participar en la
celebración eucarística, recibiendo también la comunión.
C867 P1 Los padres tienen obligación de hacer que los hijos sean
bautizados en las primeras semanas; cuanto antes después del nacimiento,
e incluso antes de él, acudan al párroco para pedir el sacramento para
su hijo y prepararse debidamente.
P2 Si el niño se encuentra en peligro de muerte, debe ser bautizado sin
demora.
C868 P1 Para bautizar lícitamente a un niño, se requiere:
1º. que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o
quienes legítimamente hacen sus veces;
2º. que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la
religión católica; si falta por completo esa esperanza, debe diferirse
el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo
saber la razón a sus padres.
P2 El niño de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de
muerte, puede lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus
padres.
C869 P1 Cuando haya duda sobre si alguien fue bautizado, o si el
bautismo fue administrado válidamente, y la duda persiste después de una
investigación cuidadosa, se le ha de bautizar bajo condición.
P2 Los bautizados en una comunión eclesial no católica no deben ser
bautizados bajo condición, a no ser que haya un motivo serio para dudar
de la validez de su bautismo, atendiendo tanto a la materia y a la
fórmula empleadas en su administración como a la intención del
bautizado, si era adulto, y del ministro.
P3 Si, en los casos de que tratan los PP 1 y 2, hay duda sobre la
administración del bautismo o sobre su validez, no se debe administrar
el sacramento antes de que se haya enseñado la doctrina sobre el mismo a
quien ha de recibirlo, si es adulto, y se hayan manifestado a él, o a
sus padres, si se trata de un infante, los motivos por los cuales es
dudosa la validez del bautismo anteriormente celebrado.
C870 El niño expósito o que se halló abandonado debe ser bautizado, a no
ser que conste su bautismo después de una investigación diligente.
C871 En la medida de lo posible se deben bautizar los fetos abortivos,
si viven.
CAPITULO IV
De los padrinos
C872 En la medida de lo posible, a quien va a recibir el bautismo se le
ha de dar un padrino, cuya función es asistir en su iniciación cristiana
al adulto que se bautiza, y, juntamente con los padres, presentar al
niño que va a recibir el bautismo y procurar que después lleve una vida
cristiana congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones
inherentes al mismo.
C873 Téngase un solo padrino o una sola madrina, o uno y una.
C874 P1 Para que alguien sea admitido como padrino, es necesario que:
1º. haya sido elegido por quien va a bautizarse o por sus padres o por
quienes ocupan su lugar o, faltando éstos, por el párroco o ministro; y
que tenga capacidad para esta misión e intención de desempeñarla;
2º. haya cumplido dieciseis años, a no ser que el Obispo diocesano
establezca otra edad, o que, por justa causa, el párroco o el ministro
consideren admisible una excepción;
3º. sea católico, esté confirmado, haya recibido ya el Santísimo
Sacramento de la Eucaristía y lleve, al mismo tiempo, una vida
congruente con la fe y con la misión que va a asumir;
4º. no esté afectado por una pena canónica, legítimamente impuesta o
declarada;
5º. no sea el padre o la madre de quien se ha de bautizar.
P2 El bautizado que pertenece a una comunidad eclesial no católica sólo
puede ser admitido junto con un padrino católico, y exclusivamente en
calidad de testigo del bautismo.
CAPITULO V
De la prueba y anotación del bautismo administrado
C875 Quien administra el bautismo procure que, si falta el padrino, haya
al menos un testigo por el que pueda probarse su administración.
C876 Si no se causa perjuicio a nadie, para probar el bautismo basta la
declaración de un solo testigo inmune de toda sospecha, o el juramento
del mismo bautizado, si recibió el sacramento siendo ya adulto.
C877 P1 El párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar
diligentemente y sin demora en el libro de bautismos el nombre de los
bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos,
testigos, si los hubo, y el lugar y día en que se administró, indicando
asimismo el día y lugar del nacimiento.
P2 Cuando se trata de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el
nombre de la madre, si consta públicamente su maternidad o ella misma lo
pide voluntariamente, por escrito o ante dos testigos; y también se ha
de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por
documento público o por propia declaración ante el párroco y dos
testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre del
bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres.
P3 Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes
lo adoptaron y también, al menos si así se hace en el registro civil de
la región, el de los padres naturales, según lo establecido en los PP 1
y 2, teniendo en cuenta las disposiciones de la Conferencia Episcopal.
C878 Si el bautismo no fue administrado por el párroco ni estando él
presente, el ministro, quienquiera que sea, debe informar al párroco de
aquella parroquia en la cual se administró el sacramento, para que haga
la inscripción según indica el can. 877, P1.
T I T U L O II
Del sacramento de la confirmación
C879 El sacramento de la confirmación, que imprime carácter y por el que
los bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana,
quedan enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más
perfectamente a la Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a
que, de palabra y obra, sean testigos de Cristo y propaguen y defiendan
la fe.
CAPITULO I
Del modo de celebrar la confirmación
C880 P1 El sacramento de la confirmación se administra por la unción con
el crisma en la frente, que se hace con imposición de la mano, y por las
palabras prescritas en los libros litúrgicos aprobados.
P2 El crisma que se debe emplear en la confirmación ha de ser consagrado
por el Obispo, aunque sea un presbítero quien administre el sacramento.
C881 Conviene que el sacramento de la confirmación se celebre en una
iglesia y dentro de la Misa; sin embargo, por causa justa y razonable,
puede celebrarse fuera de la Misa y en cualquier lugar digno.
CAPITULO II
Del ministro de la confirmación
C882 El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también
administra válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad
por el derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad
competente.
C883 Gozan ipso iure de la facultad de confirmar:
1º. dentro de los límites de su jurisdición, quienes en el derecho se
equiparan al Obispo diocesano;
2º. respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón
de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha
sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión
plena de la Iglesia católica;
3º. para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e
incluso cualquier presbítero.
C884 P1 El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la
confirmación, o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la
necesidad lo requiere, puede conceder facultad a uno o a varios
presbíteros determinados, para que administren este sacramento.
P2 Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de
facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad
competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros presbíteros,
que administren también el sacramento.
C885 P1 El Obispo diocesano tiene la obligación de procurar que se
administre el sacramento de la confirmación a sus súbditos que lo pidan
debida y razonablemente.
P2 El presbítero que goza de esta facultad debe utilizarla para con
aquellos en cuyo favor se le ha concedido la facultad.
C886 P1 Dentro de su diócesis, el Obispo administra legítimamente el
sacramento de la confirmación también a aquellos fieles que no son
súbditos suyos, a no ser que obste una prohibición expresa de su
Ordinario propio.
P2 Para administrar lícitamente la confirmación en una diócesis ajena,
un Obispo necesita licencia del Obispo diocesano, al menos
razonablemente presunta, a no ser que se trate de sus propios súbditos.
C887 Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza
de la facultad de confirmar puede administrar lícitamente este
sacramento también a los extraños, a no ser que obste una prohibición de
su Ordinario propio; pero, quedando a salvo lo que prescribe el can.
883, n. 3, no puede administrarlo a nadie válidamente en territorio
ajeno.
C888 Dentro del territorio en el cual están facultados para confirmar,
los ministros pueden administrar este sacramento también en los lugares
exentos.
CAPITULO III
De quienes van a ser confirmados
C889 P1 Sólo es capaz de recibir la confirmación todo bautizado aún no
confirmado.
P2 Fuera del peligro de muerte, para que alguien reciba lícitamente la
confirmación se requiere que, si goza de uso de razón, esté
convenientemente instruido, bien dispuesto y pueda renovar las promesas
del bautismo.
C890 Los fieles están obligados a recibir este sacramento en el tiempo
oportuno; los padres y los pastores de almas, sobre todo los párrocos,
procuren que los fieles sean bien preparados para recibirlo y que lo
reciban en el tiempo oportuno.
C891 El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles
en torno a la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia
Episcopal determine otra edad, o exista peligro de muerte o, a juicio
del ministro, una causa grave aconseje otra cosa.
CAPITULO IV
De los padrinos
C892 En la medida de lo posible, tenga el confirmando un padrino, a
quien corresponde procurar que se comporte como verdadero testigo de
Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento.
C893 P1 Para que alguien pueda ser padrino, es necesario que cumpla las
condiciones expresadas en el can. 874.
P2 Es conveniente que se escoja como padrino a quien asumió esa misión
en el bautismo.
CAPITULO V
De la prueba y anotación de la confirmación
C894 Para probar la administración de la confirmación, obsérvense las
prescripciones del can. 876.
C895 Deben inscribrirse los nombres de los confirmados en el libro de
confirmaciones de la Curia diocesana, dejando constancia del ministro,
de los padres y padrinos, y del lugar y día de la administración del
sacramento o, donde lo mande la Conferencia Episcopal o el Obispo
diocesano, en el libro que se guarda en el archivo parroquial; el
párroco debe notificarlo al párroco del lugar del bautismo, para que se
haga la anotación en el libro de bautismos a tenor del can. 535, P2.
C896 Si el párroco del lugar no hubiera estado presente, debe el
ministro, por sí mismo o por medio de otro, comunicarle cuanto antes la
confirmación administrada.
T I T U L O III
De la santísima Eucaristía
C897 El sacramento más augusto, en el que se contiene, se ofrece y se
recibe al mismo Cristo Nuestro Señor, es la santísima Eucaristía, por la
que la Iglesia vive y crece continuamente. El Sacrificio Eucarístico,
memorial de la muerte y resurrección del Señor, en el cual se perpetúa a
lo largo de los siglos el Sacrificio de la cruz, es el culmen y la
fuente de todo el culto y de toda la vida cristiana, por el que se
significa y realiza la unidad del pueblo de Dios y se lleva a término la
edificación del cuerpo de Cristo. Así, pues, los demás sacramentos y
todas las obras eclesiásticas de apostolado se unen estrechamente a la
santísima Eucaristía y a ella se ordenan.
C898 Tributen los fieles la máxima veneración a la santísima Eucaristía,
tomando parte activa en la celebración del Sacrificio augustísimo,
recibiendo este sacramento frecuentemente y con mucha devoción, y
dándole culto con suma adoración; los pastores de almas, al exponer la
doctrina sobre este sacramento, inculquen diligentemente a los fieles
esta obligación.
CAPITULO I
De la celebración eucarística
C899 P1 La celebración eucarística es una acción del mismo Cristo y de
la Iglesia, en la cual Cristo Nuestro Señor, substancialmente presente
bajo las especies del pan y del vino, por el ministerio del sacerdote se
ofrece así mismo a Dios Padre y se da como alimento espiritual a los
fieles unidos a su oblación.
P2 En la Asamblea eucarística, presidida por el Obispo, o por un
presbítero bajo su autoridad, que actúan personificando a Cristo, el
pueblo de Dios se reúne en unidad; y todos los fieles que asisten, tanto
clérigos como laicos, concurren tomando parte activa, cada uno según su
modo propio, de acuerdo con la diversidad de órdenes y de funciones
litúrgicas.
P3 Ha de disponerse la celebración eucarística de manera que todos los
que participen en ella perciban frutos abundantes, para cuya obtención
Cristo Nuestro Señor instituyó el Sacrificio Eucarístico.
Art. 1
Del ministro de la santísima Eucaristía
C900 P1 Sólo el sacerdote válidamente ordenado es ministro capaz de
confeccionar el sacramento de la Eucaristía, actuando en la persona de
Cristo.
P2 Celebra lícitamente la Eucaristía el sacerdote no impedido por ley
canónica, observando las prescripciones de los cánones que siguen.
C901 El sacerdote tiene facultad para aplicar la Misa por cualesquiera,
tanto vivos como difuntos.
C902 Pueden los sacerdotes concelebrar la Eucaristía, a no ser que la
utilidad de los fieles requiera o aconseje otra cosa, permaneciendo, sin
embargo, la libertad de cada uno para celebrar individualmente la
Eucaristía, pero no mientras se está concelebrando en la misma iglesia u
oratorio.
C903 Aunque el rector de la Iglesia no le conozca, admítase a celebrar
al sacerdote con tal de que presente carta comendaticia de su Ordinario
o Superior, dada al menos en el año, o pueda juzgarse prudentemente que
nada le impide celebrar.
C904 Los sacerdotes, teniendo siempre presente que en el misterio del
Sacrificio Eucarístico se realiza continuamente la obra de la redención,
deben celebrarlo frecuentemente; es más, se recomienda encarecidamente
la celebración diaria, la cual, aunque no pueda tenerse con asistencia
de fieles, es una acción de Cristo y de la Iglesia, en cuya realización
los sacerdotes cumplen su principal ministerio.
C905 P1 Exceptuados aquellos casos en que, según el derecho, se puede
celebrar o concelebrar más de una vez la Eucaristía en el mismo día, no
es lícito que el sacerdote celebre más de una vez al día.
P2 Si hay escasez de sacerdotes, el Ordinario del lugar puede conceder
que, con causa justa, celebren dos veces al día, e incluso, cuando lo
exige una necesidad pastoral, tres veces los domingos y fiestas de
precepto.
C906 Sin causa justa y razonable, no celebre el sacerdote el Sacrificio
Eucarístico sin la participación por lo menos de algún fiel.
C907 En la celebración eucarística no se permite a los diáconos ni a los
laicos decir las oraciones, sobre todo la plegaria eucarística, ni
realizar aquellas acciones que son propias del sacerdote celebrante.
C908 Está prohibido a los sacerdotes católicos concelebrar la Eucaristía
con sacerdotes o ministros de iglesias o comunidades eclesiales que no
están en comunión plena con la Iglesia católica.
C909 No deje el sacerdote de prepararse debidamente con la oración para
celebrar el Sacrificio Eucarístico y dar gracias a Dios al terminar.
C910 P1 Son ministros ordinarios de la sagrada comunión el Obispo, el
presbítero y el diácono.
P2 Es ministro extraordinario de la sagrada comunión el acólito, o
también otro fiel designado según el can. 230, P3.
C911 P1 Tienen obligación y derecho a llevar la santísima Eucaristía a
los enfermos como viático el párroco y los vicarios parroquiales, los
capellanes y el Superior de la comunidad en los institutos religiosos o
sociedades de vida apostólica clericales respecto a todos los que están
en la casa.
P2 En caso de necesidad, o con licencia al menos presunta del párroco,
capellán o Superior, a quien se debe informar después, debe hacerse
cualquier sacerdote u otro ministro de la sagrada comunión.
Art. 2
De la participación de la santísima Eucaristía.
C912 Todo bautizado a quien el derecho no se lo prohíba, puede y debe
ser admitido a la sagrada comunión.
C913 P1 Para que pueda administrarse la santísima Eucaristía a los
niños, se requiere que tengan suficiente conocimiento y hayan recibido
una preparación cuidadosa, de manera que entiendan el misterio de Cristo
en la medida de su capacidad, y puedan recibir el Cuerpo del Señor con
fe y devoción.
P2 Puede, sin embargo, administrarse la santísima Eucaristía a los niños
que se hallen en peligro de muerte, si son capaces de distinguir el
Cuerpo de Cristo del alimento común y de recibir la comunión con
reverencia.
C914 Los padres en primer lugar, y quienes hacen sus veces, así como
también el párroco, tienen obligación de procurar que los niños que han
llegado al uso de razón se preparen convenientemente y se nutran cuanto
antes, previa confesión sacramental, con este alimento divino;
corresponde también al párroco vigilar para que no reciban la santísima
Eucaristía los niños que aún no hayan llegado al uso de razón, o a los
que no juzgue suficientemente dispuestos.
C915 No deben ser admitidos a la sagrada comunión los excomulgados y los
que están en entredicho después de la imposición o declaración de la
pena, y los que obstinadamente persisten en un manifiesto pecado grave.
C916 Quien tenga conciencia de hallarse en pecado grave, no celebre la
Misa ni comulgue el Cuerpo del Señor sin acudir antes a la confesión
sacramental, a no se que concurra un motivo grave y no haya oportunidad
de confesarse; y, en este caso, tenga presente que está obligado a hacer
un acto de contrición perfecta, que incluye el propósito de confesarse
cuanto antes.
C917 Quien ya ha recibido la santísima Eucaristía puede de nuevo
recibirla el mismo día solamente dentro de la celebración eucarística en
la que participe, quedando a salvo lo que prescribe el can. 921, P2.
C918 Se aconseja encarecidamente que los fieles reciban la sagrada
comunión dentro de la celebración eucarística; sin embargo, cuando lo
pidan con causa justa, se les debe administrar la comunión fuera de la
Misa, observando los ritos litúrgicos.
C919 P1 Quien vaya a recibir la santísima Eucaristía ha de abstenerse de
tomar cualquier alimento y bebida al menos desde una hora antes de la
sagrada comunión, a excepción sólo del agua y de las medicinas.
P2 El sacerdote que celebra la santísima Eucaristía dos o tres veces el
mismo día puede tomar algo antes de la segunda o tercera Misa, aunque no
medie el tiempo de una hora.
P3 Las personas de edad avanzada o enfermas, y asimismo quienes las
cuidan, pueden recibir la santísima Eucaristía aunque hayan tomando algo
en la hora inmediatamente anterior.
C920 P1 Todo fiel, después de la primera comunión, está obligado a
comulgar por lo menos una vez al año.
P2 Este precepto debe cumplirse durante el tiempo pascual, a no ser que
por causa justa se cumpla en otro tiempo dentro del año.
C921 P1 Se debe administrar el Viático a los fieles que, por cualquier
motivo, se hallen en peligro de muerte.
P2 Aunque hubiera recibido la sagrada comunión el mismo día, es muy
aconsejable que vuelvan a comulgar quienes lleguen a encontrarse en
peligro de muerte.
P3 Mientras dure el peligro de muerte, es aconsejable administrar la
comunión varias veces, en días distintos.
C922 No debe retrasarse demasiado el Viático a los enfermos; quienes
ejercen la cura de almas han de vigilar diligentemente para que los
enfermos lo reciban cuando tienen aún pleno uso de sus facultades.
C923 Los fieles pueden participar en el Sacrificio Eucarístico y recibir
la sagrada comunión en cualquier rito católico, salvo lo prescrito en el
can. 844.
Art. 3
De los ritos y ceremonias de la celebración eucarística
C924 P1 El sacrosanto Sacrificio Eucarístico se debe ofrecer con pan y
vino, al cual se ha de mezclar un poco de agua.
P2 El pan ha de ser exclusivamente de trigo y hecho recientemente, de
manera que no haya ningún peligro de corrupción.
P3 El vino debe ser natural, del fruto de la vid, y no corrompido.
C925 Adminístrese la sagrada comunión bajo la sola especie del pan o, de
acuerdo con las leyes litúrgicas, bajo las dos especies; en caso de
necesidad, también bajo la sola especie del vino.
C926 Según la antigua tradición de la Iglesia latina, el sacerdote,
dondequiera que celebre la Misa, debe hacerlo empleando pan ázimo.
C927 Está terminantemente prohibido, aun en caso de extrema necesidad,
consagrar una materia sin la otra, o ambas fuera de la celebración
eucarística.
C928 La celebración eucarística hágase en lengua latina, o en otra
lengua con tal que los textos litúrgicos hayan sido legítimamente
aprobados.
C929 Al celebrar y administrar la Eucaristía, los sacerdotes y los
diáconos deben vestir los ornamentos sagrados prescritos por las
rúbricas.
C930 P1 El sacerdote enfermo o anciano, si no es capaz de estar de pie,
puede celebrar sentado el Sacrificio eucarístico, observando siempre las
leyes litúrgicas, pero no con asistencia de pueblo, a no ser con
licencia del Ordinario del lugar.
P2 El sacerdote ciego o que sufre otra enfermedad puede celebrar el
Sacrificio eucarístico con cualquier texto de la Misa de entre los
aprobados, y con asistencia, si el caso lo requiere, de otro sacerdote o
diácono, o también de un laico convenientemente instruido, que le preste
ayuda.
Art. 4
Del tiempo y lugar de la celebración de la Eucaristía
C931 La celebración y administración de la Eucaristía puede hacerse
todos los días y a cualquier hora, con las excepciones que se establecen
en las normas litúrgicas.
C932 P1 La celebración eucarística se ha de hacer en lugar sagrado, a no
ser que, en un caso particular, la necesidad exija otra cosa; en este
caso, la celebración debe realizarse en un lugar digno.
P2 Se debe celebrar el Sacrificio Eucarístico en un altar dedicado o
bendecirlo; fuera del lugar sagrado se puede emplear una mesa apropiada,
utilizando siempre el mantel y el corporal.
C933 Por justa causa, con licencia expresa del Ordinario del lugar y
evitando el escándalo, puede un sacerdote celebrar la Eucaristía en el
templo de una Iglesia o comunidad eclesial que no estén en comunión
plena con la Iglesia católica.
CAPITULO II
De la reserva y veneración de la santísima Eucaristía
C934 P1 La santísima Eucaristía:
1º. debe estar reservada en la iglesia catedral o equiparada a ella, en
todas las iglesias parroquiales y en la iglesia u oratorio anejo a la
casa de un instituto religioso o sociedad de vida apostólica;
2º. puede reservarse en la capilla del Obispo y, con licencia del
Ordinario del lugar, en otras iglesias, oratorios y capillas.
P2 En los lugares sagrados donde se reserva la santísima Eucaristía debe
haber siempre alguien a su cuidado y, en la medida de lo posible,
celebrará allí la Misa un sacerdote al menos dos veces al mes.
C935 A nadie está permitido conservar en su casa la santísima Eucaristía
o llevarla consigo en los viajes, a no ser que lo exija una necesidad
pastoral, y observando las prescripciones dictadas por el Obispo
diocesano.
C936 En la casa de un instituto religioso o en otra casa piadosa, se
debe reservar la santísima Eucaristía sólo en la iglesia o en el
oratorio principal anejo a la casa; pero el Ordinario, por causa justa,
puede permitir que se reserve también en otro oratorio de la misma casa.
C937 La iglesia en la que está reservada la santísima Eucaristía debe
quedar abierta a los fieles, por lo menos algunas horas al día, a no ser
que obste una razón grave, para que puedan hacer oración ante el
santísimo Sacramento.
C938 P1 Habitualmente, la santísima Eucaristía estará reservada en un
solo sagrario de la iglesia u oratorio.
P2 El sagrario en el que se reserva la santísima Eucaristía ha de estar
colocado en una parte de la iglesia u oratorio verdaderamente noble,
destacada, convenientemente adornada y apropiada para la oración.
P3 El sagrario en el que se reserva habitualmente la santísima
Eucaristía debe ser inamovible, hecho de materia sólida no transparente,
y cerrado de manera que se evite al máximo el peligro de profanación.
P4 Por causa grave, se puede reservar la santísima Eucaristía en otro
lugar digno y más seguro, sobre todo durante la noche.
P5 Quien cuida de la iglesia u oratoria ha de proveer a que se guarde
con la mayor diligencia la lleve del sagrario en el que está reservada
la santísima Eucaristía.
C939 Deben guardarse en un copón o recipiente las Hostias consagradas,
en cantidad que corresponda a las necesidades de los fieles, y renovarse
con frecuencia, consumiendo debidamente las anteriores.
C940 Ante el sagrario en el que está reservada la santísima Eucaristía
ha de lucir constantemente una lámpara especial, con la que se indique y
honre la presencia de Cristo.
C941 P1 En las iglesias y oratorios en los que esté permitido tener
reservada la santísima Eucaristía, se puede hacer la exposición tanto
con el copón como con la custodia, cumpliendo las normas prescritas en
los libros litúrgicos.
P2 Durante la celebración de la Misa, no se tenga exposición del
santísimo Sacramento en la misma iglesia u oratorio.
C942 Es aconsejable que en esa misma iglesias y oratorios se haga todos
los años exposición solemne del santísimo Sacramento, que dure un tiempo
adecuado, aunque no sea continuo, de manera que la comunidad local
medite más profundamente sobre el misterio eucarístico y lo adore; sin
embargo, esa exposición se hará sólo si se prevé una concurrencia
proporcionada de fieles, y observando las normas establecidas.
C943 Es ministro de la exposición del santísimo Sacramento y de la
bendición eucarística el sacerdote o el diácono; en circunstancias
peculiares, sólo para la exposición y reserva, pero sin bendición, lo
son el acólito, el ministro extraordinario de la sagrada comunión u otro
encargado por el Ordinario del lugar, observando las prescripciones
dictadas por el Obispo diocesano.
C944 P1 Como testimonio público de veneración a la santísima Eucaristía,
donde pueda hacerse a juicio del Obispo diocesano, téngase una procesión
por las calles, sobre todo en la solemnidad del Cuerpo y Sangre de
Cristo.
P2 Corresponde al Obispo diocesano dar normas sobre las procesiones,
mediante las cuales se provea a la participación en ellas y a su decoro.
CAPITULO III
Del estipendio ofrecido para la celebración de la Misa
C945 P1 Según el uso aprobado de la Iglesia, todo sacerdote que celebra
o concelebra la Misa puede recibir estipendio para que la aplique por
una determinada intención.
P2 Se recomienda encarecidamente a los sacerdotes que celebren la Misa
por las intenciones de los fieles, sobre todo de los necesitados, aunque
no reciban ningún estipendio.
C946 Los fieles que ofrecen un estipendio para que se aplique la Misa
por su intención contribuyen al bien de la Iglesia, y con esa ofrenda
participan de su solicitud por sustentar a sus ministros y actividades.
C947 En materia de estipendios, evítese hasta la más pequeña apariencia
de negociación o comercio.
C948 Se ha de aplicar una Misa distinta por cada intención para la que
ha sido ofrecido y se ha aceptado un estipendio, aunque sea pequeño.
C949 El que debe celebrar y aplicar la Misa por la intención de quienes
han ofrecido estipendios sigue estando obligado a hacerlo, aunque el
estipendio recibido hubiera perecido sin culpa suya.
C950 Si se ofrece una cantidad de dinero para la aplicación de Misas,
sin indicar cuántas deben celebrarse, su número se determinará
atendiendo al estipendio fijado para el lugar en el que reside el
oferente, a no ser que deba presumirse legítimamente que fue otra su
intención.
C951 P1 El sacerdote que celebre más de una Misa el mismo día, puede
aplicar cada una de ellas por la intención para la que se ha ofrecido el
estipendio; sin embargo, exceptuado el día de Navidad, quédese sólo con
el estipendio de una Misa, y destine los demás a los fines determinados
por el Ordinario, aunque puede también recibir alguna retribución por un
título extrínseco.
P2 El sacerdote que concelebra una segunda Misa el mismo día no puede
recibir por ella estipendio bajo ningún título.
C952 P1 Compete al concilio provincial o a la reunión de Obispos de la
provincia fijar por decreto para toda la provincia el estipendio que
debe ofrecerse por la celebración y aplicación de la Misa, y no le es
lícito al sacerdote pedir una cantidad mayor; sí le es lícito recibir
por la aplicación de una Misa un estipendio mayor que el fijado, si es
espontáneamente ofrecido, y también uno menor.
P2 A falta de tal decreto, se observará la costumbre vigente en la
diócesis.
P3 Los miembros de cualesquiera institutos religiosos deben atenerse
también al mismo decreto o costumbre del lugar mencionados en los PP 1 y
2.
C953 A nadie es lícito aceptar tantos estipendios para celebrar Misas
personalmente, que no pueda satisfacerlos en el plazo de un año.
C954 Si en algunas iglesias u oratorios se reciben encargos de Misas por
encima de las que allí pueden decirse, éstas pueden celebrarse en otro
lugar, a no ser que los oferentes hubieran manifestado expresamente su
voluntad contraria.
C955 P1 Quien desee encomendar a otros la celebración de Misas que se
han de aplicar, debe transmitirlas cuanto antes a sacerdotes de su
preferencia, con tal que le conste que son dignos de confianza; debe
entregar íntegro el estipendio recibido, a no ser que le conste con
certeza que lo que excede por encima de lo establecido en la diócesis se
le dio en consideración a su persona; y sigue teniendo la obligación de
procurar que se celebren las Misas, hasta que le conste tanto la
aceptación de la obligación como la recepción del estipendio.
P2 El tiempo dentro del cual deben celebrarse las Misas comienza a
partir del día en que el sacerdote que las va a celebrar recibió el
encargo, a no ser que conste otra cosa.
P3 Quienes transmitan a otros Misas que han de ser celebradas, anoten
sin demora en un libro tanto las Misas que recibieron como las que han
encargado a otros, anotando también sus estipendios.
P4 Todo sacerdote debe anotar cuidadosamente los encargos de Misas
recibidos y los ya satisfechos.
C956 Todos y cada uno de los administradores de causas pías, o quienes
de cualquier modo están obligados a cuidar de que se celebren Misas,
tanto clérigos como laicos, entregarán a sus Ordinarios las cargas de
Misas que no se hubieran cumplido dentro del año, según el modo que haya
sido determinado por éstos.
C957 La obligación y el derecho de vigilar para que se cumplan las
cargas de Misas corresponde al Ordinario local para las iglesias del
clero secular; y a sus Superiores, para la iglesias de institutos
religiosos o sociedades de vida apostólica.
C958 P1 El párroco y el rector de una iglesia o de otro lugar piadoso,
donde suelen recibirse estipendios de Misas, han de tener un libro
especial en el que tomarán diligentemente nota del número de Misas que
se han de celebrar, de la intención, del estipendio ofrecido y del
cumplimiento del encargo.
P2 El Ordinario tiene la obligación de revisar cada año esos libros,
personalmente o por medio de otros.
T I T U L O IV
Del sacramento de la penitencia
C959 En el sacramento de la penitencia, los fieles que confiesan sus
pecados a un ministro legítimo, arrepentidos de ellos y con propósito de
enmienda, obtienen de Dios el perdón de los pecados cometidos después
del bautismo, mediante la absolución dada por el mismo ministro, y, al
mismo tiempo, se reconcilian con la Iglesia, a la que hirieron al pecar.
CAPITULO I
De la celebración del sacramento
C960 La confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el
único modo ordinario con el que un fiel consciente de que está en pecado
grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia; sólo la imposibilidad
física o moral excusa de esa confesión, en cuyo caso la reconciliación
se puede tener también por otros medios.
C961 P1 No puede darse la absolución a varios penitentes a la vez sin
previa confesión individual y con carácter general a no ser que:
1º. Amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o los sacerdotes no
tengan tiempo para oír la confesión de cada penitente;
2º. haya una necesidad grave, es decir, cuando, teniendo en cuenta el
número de penitentes, no hay bastantes confesores para oír debidamente
la confesión de cada uno dentro de un tiempo razonable, de manera que
los penitentes, sin culpa por su parte, se verían privados durante
notable tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión; pero
no se considera suficiente necesidad cuando no se puede disponer de
confesores a causa sólo de una gran concurrencia de penitentes, como
puede suceder en una gran fiesta o peregrinación.
P2 Corresponde al Obispo diocesano juzgar si se dan las condiciones
requeridas a tenor del P1, n. 2, el cual, teniendo en cuenta los
criterios acordados con los demás miembros de la Conferencia Episcopal,
puede determinar los casos en los que se verifica esa necesidad.
C962 P1 Para que un fiel reciba válidamente la absolución sacramental
dada a varios a la vez, se requiere no sólo que esté debidamente
dispuesto, sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo
confesión individual de todos los pecados graves que en las presentes
circunstancias no ha podido confesar de ese modo.
P2 En la medida de lo posible, también al ser recibida la absolución
general, instrúyase a los fieles sobre los requisitos expresados en el
P1 y exhórtese antes de la absolución general, aun en peligro de muerte
si hay tiempo, a que cada uno haga un acto de contrición.
C963 Quedando firme la obligación de que trata el can. 989, aquel a
quien se le perdonan pecados graves con una absolución general debe
acercarse a la confesión individual lo antes posible, en cuanto tenga
ocasión, antes de recibir otra absolución general, de no interponerse
causa justa.
C964 P1 El lugar propio para oír confesiones es una iglesia u oratorio.
P2 Por lo que se refiere a la sede para oír confesiones, la Conferencia
Episcopal dé normas, asegurando en todo caso que existen siempre en
lugar patente confesonarios provisto de rejillas entre el penitente y el
confesor que puedan utilizar libremente los fieles que así lo deseen.
P3 No se deben oír confesiones fuera del confesonario, si no es por
justa causa.
CAPITULO II
Del ministro del sacramento de la penitencia
C965 Sólo el sacerdote es ministro del sacramento de la penitencia.
C966 P1 Para absolver válidamente de los pecados se requiere que el
ministro, además de la potestad de orden, tenga facultad de ejercerla
sobre los fieles a quienes da la absolución.
P2 El sacerdote puede recibir esa facultad tanto ipso iure como por
concesión de la autoridad competente, a tenor del can. 969.
C967 P1 Además del Romano Pontífice, los Cardenales tienen ipso iure la
facultad de oír confesiones de los fieles en todo el mundo; y asimismo
los Obispos, que la ejercitan también lícitamente en cualquier sitio, a
no ser que el Obispo diocesano se oponga en un caso concreto.
P2 Quienes tienen facultad habitual de oír confesiones, tanto por razón
del oficio como por concesión del Ordinario del lugar de incardinación o
del lugar en que tienen su domicilio, pueden ejercer la misma facultad
en cualquier parte, a no ser que el Ordinario de algún lugar se oponga
en un caso concreto, quedando en pie lo que prescribe el can. 974, PP 2
y 3.
P3 Quienes tienen facultad habitual de oír confesiones, en virtud de su
oficio o por concesión del Superior competente a tenor de los cann. 968,
P2, y 969, P2, tienen ipso iure esa facultad en cualquier lugar para
confesar a los miembros y a cuantos viven día y noche en la casa de un
instituto o sociedad; y usan dicha facultad también lícitamente, a no
ser que un Superior mayor se oponga en un caso concreto, respecto a sus
propios súbditos.
C968 P1 Dentro del ámbito de su jurisdición, por razón del oficio gozan
de la facultad de confesar el Ordinario del lugar, el canónigo
penitenciario y también el párroco y aquellos que ocupan su lugar.
P2 En virtud del oficio, tienen la facultad de oír confesiones de sus
súbditos o de aquellos que moran día y noche en la casa, aquellos
Superiores de un instituto religioso o de una sociedad de vida
apostólica clericales de derecho pontificio que, según las
constituciones, están dotados de potestad ejecutiva de régimen,
permaneciendo lo establecido en el can. 630, P4.
C969 P1 Sólo el Ordinario del lugar es competente para otorgar la
facultad de oír confesiones de cualesquiera fieles a cualquier
presbítero; pero los presbíteros que son miembros de un instituto
religioso no deben usarla sin licencia, al menos presunta, de su
Superior.
P2 El Superior de una instituto religioso o de una sociedad de vida
apostólica al que se refiere el can. 968, P2, es competente para otorgar
a cualesquiera presbíteros la facultad de oír confesiones de sus
súbditos y de aquellos otros que moran día y noche en la casa.
C970 La facultad de oír confesiones sólo debe concederse a los
presbíteros que hayan sido considerados aptos mediante un examen, o cuya
idoneidad conste de otro modo.
C971 El Ordinario del lugar no debe conceder a un presbítero la facultad
de oír habitualmente confesiones, aunque tenga el domicilio o
cuasidomicilio dentro del ámbito de su jurisdicción, sin haber oído
antes al Ordinario del presbítero, en la medida en que sea posible.
C972 La autoridad competente, indicada en el can. 969, puede conceder la
facultad de oír confesiones tanto por un tiempo indeterminado como
determinado.
C973 La facultad de oír habitualmente confesiones debe concederse por
escrito.
C974 P1 El Ordinario del lugar y el Superior competente no deben revocar
sin causa grave la facultad de oír habitualmente confesiones.
P2 Si la facultad de oír confesiones es revocada por el Ordinario del
lugar que la concedió, del que trata el can. 967, P2, el presbítero
queda privado de la misma en todas partes; si es revocada por otro
Ordinario del lugar, queda privado de ella sólo en el territorio del que
la revoca.
P3 Todo Ordinario del lugar que revoca a un presbítero la facultad de
oír confesiones debe comunicarlo al Ordinario propio del presbítero por
razón de la incardinación o, si se trata de un miembro de un instituto
religioso, a su Superior competente.
P4 Si la facultad de oír confesiones es revocada por el Superior mayor
propio, el presbítero queda privado de la misma en todas partes,
respecto a los miembros del instituto; pero si es revocada por otro
Superior competente, la pierde sólo para con los súbditos dentro del
ámbito de la potestad de éste.
C975 La facultad de que trata el can. 967, P2, cesa no sólo por
revocación, sino también por pérdida del oficio, excardinación o cambio
de domicilio.
C976 Todo sacerdote, aun desprovisto de facultad para confesar, absuelve
válida y lícitamente a cualquier penitente que se esté en peligro de
muerte de cualesquiera censuras y pecados, aunque se encuentre presente
un sacerdote aprobado.
C977 Fuera de peligro de muerte, es inválida la absolución del cómplice
en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo.
C978 P1 Al oír confesiones, tenga presente el sacerdote que hace las
veces de juez y de médico, y que ha sido constituido por Dios ministro
de justicia y a la vez de misericordia divina, para que provea al honor
de Dios y a la salud de las almas.
P2 Al administrar el sacramento, el confesor, como ministro de la
Iglesia, debe atenerse fielmente a la doctrina del magisterio y a las
normas dictadas por la autoridad competente.
C979 Al interrogar, el sacerdote debe comportarse con prudencia y
discreción, atendiendo a la condición y edad del penitente; y ha de
abstenerse de preguntar sobre el nombre del cómplice.
C980 No debe negarse ni retrasarse la absolución si el confesor no duda
de la buena disposición del penitente y éste pide ser absuelto.
C981 Según la gravedad y el número de los pecados, pero teniendo en
cuenta la condición del penitente, el confesor debe imponer una
satisfacción saludable y conveniente, que el penitente está obligado a
cumplir personalmente.
C982 Quien se acuse de haber denunciado falsamente ante la autoridad
eclesiástica a un confesor inocente del delito de solicitación a pecado
contra el sexto mandamiento del Decálogo, no debe ser absuelto mientras
no retracte formalmente la denuncia falsa y esté dispuesto a reparar los
daños que quizá se hayan ocasionado.
C983 P1 El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está
terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra
o de cualquier otro modo, y por ningún motivo.
P2 También están obligados a guardar secreto el intérprete, si lo hay, y
todos aquellos que, de cualquier manera, hubieran tenido conocimiento de
los pecado por la confesión.
C984 P1 Está terminantemente prohibido al confesor hacer uso, con
perjuicio del penitente, de los conocimientos adquiridos en la
confesión, aunque no haya peligro alguno de revelación.
P2 Quien está constituido en autoridad, no puede en modo alguno hacer
uso, para el gobierno exterior, del conocimiento de pecados que haya
adquirido por confesión en cualquier momento.
C985 El maestro de novicios y su asistente y el rector del seminario o
de otra institución educativa no deben oír confesiones sacramentales de
sus alumnos residentes en la misma casa, a no ser que los alumnos lo
pidan espontáneamente en casos particulares.
C986 P1 Todos los que, por su oficio, tienen encomendada la cura de
almas, están obligados a proveer que se oiga en confesión a los fieles
que les están confiados y que lo pidan razonablemente; y a que se les dé
la oportunidad de acercarse a la confesión individual, en días y horas
determinados que les resulten asequibles.
P2 Si urge la necesidad, todo confesor está obligado a oír las
confesiones de los fieles; y, en peligro de muerte, cualquier sacerdote.
CAPITULO III
Del penitente
C987 Para recibir el saludable remedio del sacramento de la penitencia,
el fiel ha de estar de tal manera dispuesto, que rechazando los pecados
cometidos y teniendo propósito de la enmienda se convierta a Dios.
C988 P1 El fiel está obligado a confesar según su especie y número todos
los pecados graves cometidos después del bautismo y aún no perdonados
directamente por la potestad de las lleves de la Iglesia ni acusados en
confesión individual, de los cuales tenga conciencia después de un
examen diligente.
P2 Se recomienda a los fieles que confiesen también los pecados
veniales.
C989 Todo fiel que haya llegado al uso de razón está obligado a confesar
fielmente sus pecados graves al menos una vez al año.
C990 No se prohíbe a nadie la confesión mediante intérprete, con tal que
se eviten abusos y escándalos, sin perjuicio de lo que prescribe el can.
983, P2.
C991 Todo fiel tiene derecho a confesarse con el confesor legítimamente
aprobado que prefiera, aunque sea de otro rito.
CAPITULO IV
De las indulgencias
C992 La indulgencia es la remisión ante Dios de la pena temporal por los
pecados, ya perdonados en cuanto a la culpa, que un fiel dispuesto y
cumpliendo determinadas condiciones consigue por mediación de la
Iglesia, la cual, como administradora de la redención, distribuye y
aplica con autoridad el tesoro de las satisfacciones de Cristo y de los
Santos.
C993 La indulgencia es parcial o plenaria, según libere de la pena
temporal debida por los pecados en parte o totalmente.
C994 Todo fiel puede lucrar para sí mismo o aplicar por los difuntos, a
manera de sufragio, las indulgencias tanto parciales como plenarias.
C995 P1 Además de la autoridad suprema de la Iglesia, sólo pueden
conceder indulgencias aquellos a quienes el derecho reconoce esa
potestad o a quienes se la ha concedido el Romano Pontífice.
P2 Ninguna autoridad inferior al Romano Pontífice puede otorgar a otros
la potestad de conceder indulgencias, a no ser que se lo haya otorgado
expresamente la Sede Apostólica.
C996 P1 Para ser capaz de lucrar indulgencias es necesario estar
bautizado, no excomulgado, y hallarse en estado de gracia por lo menos
al final de las obras prescritas.
P2 Sin embargo, para que el sujeto capaz las lucre debe tener al menos
intención general de conseguirlas, y cumplir las obras prescritas dentro
del tiempo determinado y de la manera debida, según el tenor de la
concesión.
C997 Por lo que se refiere a la concesión y uso de las indulgencias, se
han de observar además las restantes prescripciones que se contienen en
las leyes peculiares de la Iglesia.
T I T U L O V
Del sacramento de la unción de los enfermos
C998 La unción de los enfermos, con la que la Iglesia encomienda los
fieles gravemente enfermos al Señor doliente y glorificado, para que los
alivie y salve, se administra ungiéndolos con óleo y diciendo las
palabras prescritas en los libros litúrgicos.
CAPITULO I
De la celebración del sacramento
C999 Además del Obispo, pueden bendecir el óleo que se emplea en la
unción de los enfermos: 1º. quienes por derecho se equiparan al Obispo
diocesano; 2º. en caso de necesidad, cualquier presbítero, pero dentro
de la celebración del sacramento.
C1000 P1 Las unciones han de hacerse cuidadosamente, con las palabras,
orden y modo prescritos en los libros litúrgicos; sin embargo, en caso
de necesidad, basta una sola unción en la frente, o también en otra
parte del cuerpo, diciendo la fórmula completa.
P2 El ministro ha de hacer las unciones con la mano, a no ser que una
razón grave aconseje el uso de un instrumento.
C1001 Los pastores de almas y los familiares del enfermo deben procurar
que sea reconfortado en tiempo oportuno con este sacramento.
C1002 La celebración común de la unción de los enfermos para varios
enfermos al mismo tiempo, que estén debidamente preparados y rectamente
dispuestos, puede hacerse de acuerdo con las prescripciones del Obispo
diocesano.
CAPITULO II
Del ministro de la unción de los enfermos
C1003 P1 Todo sacerdote, y sólo él, administra válidamente la unción de
los enfermos.
P2 Todos los sacerdotes con cura de almas tienen la obligación y el
derecho de administrar la unción de los enfermos a los fieles
encomendados a su tarea pastoral; pero, por una causa razonable,
cualquier otro sacerdote puede administrar este sacramento, con el
consentimiento al menos presunto del sacerdote al que antes se hace
referencia.
P3 Está permitido a todo sacerdote llevar consigo el óleo bendito, de
manera que, en caso de necesidad, pueda administrar el sacramento de la
unción de los enfermos.
CAPITULO III
De aquellos a quienes se ha de administrar la unción de los enfermos
C1004 P1 Se puede administrar la unción de los enfermos al fiel que,
habiendo llegado al uso de la razón, comienza a estar en peligro por
enfermedad o vejez.
P2 Puede reiterarse este sacramento si el enfermo, una vez recobrada la
salud, contrae de nuevo una enfermedad grave, o si, durante la misma
enfermedad, el peligro se hace más grave.
C1005 En la duda sobre si el enfermo ha alcanzado el uso de razón, sufre
una enfermedad grave o ha fallecido ya, adminístresele este sacramento.
C1006 Debe administrarse este sacramento a los enfermos que, cuando
estaban en posesión de sus facultades, lo hayan pedido al menos de
manera implícita.
C1007 No se dé la unción de los enfermos a quienes persisten
obstinadamente en un pecado grave manifiesto.
T I T U L O VI
Del orden
C1008 Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos
de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser
marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a
apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada uno, desempeñando en
la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar, santificar y
regir.
C1009 P1 Los órdenes son el episcopado, el presbitero y el diaconado.
P2 Se confieren por la imposición de las manos y la oración
consecratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado.
CAPITULO I
De la celebración y ministro de la ordenación
C1010 La ordenación debe celebrarse dentro de una Misa solemne en
domingo o en una fiesta de precepto, aunque por razones pastorales puede
hacerse también otros días, sin excluir los feriales.
C1011 P1 La ordenación ha de celebrarse generalmente en la catedral; sin
embargo, por razones pastorales, puede tener lugar en otra iglesia u
oratorio.
P2 Deben ser invitados a la ordenación clérigos y otros fieles, de
manera que asistan a la celebración en el mayor número posible.
C1012 Es ministro de la sagrada ordenación el Obispo consagrado.
C1013 A ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin
que conste previamente el mandato pontificio.
C1014 A no ser que la Sede Apostólica lo hubiera dispensado, en la
consagración episcopal el obispo consagrante principal asocie a sí al
menos a otros dos Obispos consagrantes; y es muy conveniente que, junto
con ellos, todos los Obispos presentes consagren al elegido.
C1015 P1 Cada uno sea ordenado para el prebiterado o el diaconado por el
propio Obispo o con legítimas dimisorias del mismo.
P2 El Obispo propio, si no está impedido por justa causa, ordenará
personalmente a sus súbditos; pero no puede ordenar lícitamente, sin
indulto apostólico, a un súbdito de rito oriental.
P3 Quien puede dar las dimisorias para las órdenes, puede también
conferir personalmente esas mismas órdenes, si tiene carácter episcopal.
C1016 Por lo que se refiere a la ordenación de diáconos de quienes
deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio el de la diócesis
en la que tiene domicilio el ordenado, o el de la diócesis a la cual ha
decidido dedicarse; para la ordenación presbiteral de clérigos
seculares, es el Obispo de la diócesis a la que el ordenando está
incardinado por el diaconado.
C1017 El Obispo no puede conferir órdenes, fuera del ámbito de su
jurisdicción, si no es con licencia del Obispo diocesano.
C1018 P1 Pueden dar las dimisorias para los seculares:
1º. el Obispo propio, del que trata el can. 1016;
2º. el Administrador apostólico y, con el consentimiento del colegio de
consultores, el Administrador diocesano; con el consentimiento del
consejo mencionado en el can. 495, P2, el Provicario y el Proprefecto
apostólico.
P2 El Administrador diocesano, el Provicario y el Proprefecto apostólico
no deben dar dimisorias a aquellos a quienes fue denegado el acceso a
las órdenes por el Obispo diocesano o por el Vicario o Prefecto
apostólico.
C1019 P1 Compete dar las dimisorias para el diaconado y para el
presbiterado al Superior mayor de un instituto religioso clerical de
derecho pontificio o de una sociedad clerical de vida apostólica de
derecho pontificio, para sus súbditos adscritos según las constituciones
de manera perpetua o definitiva al instituto o a la sociedad.
P2 La ordenación de todos los demás miembros de cualquier instituto o
sociedad se rige por el derecho de los clérigos seculares, quedando
revocado cualquier indulto concedido a los Superiores.
C1020 No deben concederse las dimisorias antes de haber obtenido todos
los testimonios y documentos que se exigen por el derecho, a tenor de
los cann. 1050 y 1051.
C1021 Pueden enviarse las dimisorias a cualquier Obispo en comunión con
la Sede Apostólica, exceptuados solamente, salvo indulto apostólico, los
Obispos de un rito distinto al del ordenando.
C1022 Una vez recibidas las legítimas dimisorias, el Obispo no debe
ordenar mientras no le conste sin lugar a dudas la utenticidad de las
mismas.
C1023 Las dimisorias pueden quedar sometidas a limitaciones o ser
revocadas por quien las expidió o por su sucesor; sin embargo, una vez
dadas, no pierden su eficacia por decaer el derecho del que las
concedió.
CAPITULO II
De los ordenandos
C1024 Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación.
C1025 P1 Para la lícita ordenación de presbítero o de diácono se
requiere que, tras realizar las pruebas que prescribe el derecho, el
candidato reúna, a juicio del Obispo propio o del Superior mayor
competente, las debidas cualidades, que no le afecte ninguna
irregularidad o impedimento, y que haya cumplido los requisitos previos,
a tenor de los cann. 1033–1039; es necesario, además, que se tengan los
documentos indicados en el can. 1050, P1, y que se haya efectuado el
escrutinio prescrito en el can. 1051, P2.
P2 Se requiere también que, a juicio del mismo legítimo Superior, sea
considerado útil para el ministerio de la Iglesia.
P3 Al Obispo que ordena a un súbdito propio destinado al servicio de
otra diócesis debe constarle que el ordenando quedará adscrito a esa
diócesis.
Art. 1
De los requisitos por parte de los ordenados
C1026 Es necesario que quien va a ordenarse goce de la debida libertad;
está terminantemente prohibido obligar a alguien, de cualquier modo y
por cualquier motivo, a recibir las órdenes, así como apartar de su
recepción a uno que es canónicamente idóneo.
C1027 Los aspirantes al diaconado y al presbiterado han de ser formados
con una esmerada preparación, a tenor del derecho.
C1028 Cuide el Obispo diocesano o el Superior competente de que los
candidatos, antes de recibir un orden, conozcan debidamente lo que a él
se refiere y las obligaciones que lleva consigo.
C1029 Sólo deben ser ordenados aquellos que, según el juicio prudente
del Obispo propio o del Superior mayor competente, sopesadas todas las
circunstancias, tienen una fe íntegra, están movidos por recta
intención, poseen la ciencia debida, gozan de buena fama y costumbres
intachables, virtudes probadas y otras cualidades físicas y psíquicas
congruentes con el orden que van a recibir.
C1030 Sólo por una causa canónica, aunque sea oculta, puede el Obispo
propio o el Superior mayor competente prohibir a los diáconos destinados
al presbiterado, súbditos suyos, la recepción de este orden, quedando a
salvo el recurso conforme a derecho.
C1031 P1 Unicamente debe conferirse el presbiterado a quienes hayan
cumplido veinticinco años y gocen de suficiente madurez, dejando además
un intersticio al menos de seis meses entre el diaconado y el
presbiterado; quienes se destinan al presbiterado pueden ser admitidos
al diaconado sólo después de haber cumplido veintitrés años.
P2 El candidato al diaconado permanente que no esté casado sólo puede
ser admitido a este orden cuando haya cumplido al menos veinticinco
años; quien esté casado, únicamente después de haber cumplido al menos
treinta y cinco años, y con el consentimiento de su mujer.
P3 Las Conferencias Episcopales pueden establecer normas por las que se
requiera una edad superior para recibir el presbiterado o el diaconado
permanente.
P4 Queda reservada a la Sede Apostólica la dispensa de la edad
requerida, según los PP 1 y 2, cuando el tiempo sea superior a un año.
C1032 P1 Los aspirantes al presbiterado sólo pueden ser promovidos al
diaconado después de haber terminado el quinto año del ciclo de estudios
filosóficos–teológicos.
P2 Después de terminar los estudios, el diácono debe tomar parte en la
cura pastoral, ejerciendo el orden diaconal, antes de recibir el
presbiterado, durante un tiempo adecuado que habrá de determinar el
Obispo o el Superior mayor competente.
P3 El aspirante al diaconado permanente no debe recibir este orden sin
haber cumplido el tiempo de su formación.
Art. 2
De los requisitos previos para la ordenación
C1033 Sólo es ordenado lícitamente quien haya recibido el sacramento de
la confirmación.
C1034 P1 Ningún aspirante al diaconado o al presbiterado debe recibir la
ordenación de diácono o de presbítero sin haber sido admitido antes como
candidato por la autoridad indicada en los cann. 1016 y 1019, con el
rito litúrgico establecido, previa solicitud escrita y firmada de su
puño y letra, que ha de ser aceptada también por escrito por la misma
autoridad.
P2 Este rito de admisión no es obligatorio para quien está incorporado
por los votos a un instituto clerical.
C1035 P1 Antes de que alguien sea promovido al diaconado, tanto
permanente como transitorio, es necesario que el candidato haya recibido
y haya ejercido durante el tiempo conveniente los ministerios de lector
y de acólito.
P2 Entre el acolitado y el diaconado debe haber un espacio por lo menos
de seis meses.
C1036 Para poder recibir la ordenación de diácono o de presbítero, el
candidato debe entregar al Obispo propio o al Superior mayor competente
una declaración redactada y firmada de su puño y letra, en la que haga
constar que va a recibir el orden espontánea y libremente, y que se
dedicará de modo perpetuo al ministerio eclesiástico, al mismo tiempo
que solicita ser admitido al orden que aspira recibir.
C1037 El candidato al diaconado permanente que no esté casado y el
candidato al presbiterado no deben ser admitidos al diaconado antes de
que hayan asumido públicamente, ante Dios y ante la Iglesia, la
obligación del celibato según la ceremonia prescrita, o haya emitido
votos perpetuos en un instituto religioso.
C1038 No puede prohibirse el ejercicio del orden recibido a un diácono
que rehúse recibir el presbiterado, a no ser que esté afectado por un
impedimento canónico o por otra causa grave que debe juzgar el Obispo
diocesano o el Superior mayor competente.
C1039 Todos los que van a recibir un orden deben hacer ejercicios
espirituales, al menos durante cinco días, en el lugar y de la manera
que determine el Ordinario; el Obispo, antes de proceder a la
ordenación, debe ser informado de que los candidatos han hecho
debidamente esos ejercicios.
Art. 3
De las irregularidades y de otros impedimentos
C1040 Quedan excluidos de la recepción de las órdenes quienes estén
afectados por algún impedimento, tanto perpetuo, que recibe el nombre de
irregularidad, como simple; no se contrae ningún otro impedimento fuera
de los que se enumeran en los cánones que siguen.
C1041 Son irregulares para recibir órdenes:
1º. quien padece alguna forma de amencia u otra enfermedad psíquica por
la cual, según el parecer de los peritos, queda incapacitado para
desempeñar rectamente el ministerio;
2º. quien haya cometido el delito de apostasía, herejía o cisma;
3º. quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido
para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden
sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con
una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto;
4º. quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto
habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran
cooperado positivamente;
5º. quien dolosamente y de manera grave se mutiló a sí mismo o a otro, o
haya intentado suicidarse;
6º. quien haya realizado un acto de potestad de orden reservado a los
Obispos o presbíteros, sin haber recibido ese orden o estándole
prohibido su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta.
C1042 Están simplemente impedidos para recibir las órdenes: 1º. el varón
casado, a no ser que sea legítimamente destinado al diaconado
permanente; 2º. quien desempeña un cargo o tarea de administración que
se prohíbe a los clérigos a tenor de los cann. 285 y 286, y debe rendir
cuentas, hasta que, dejado ese cargo o tarea y rendido cuentas, haya
quedado libre; 3º. el neófito, a no ser que, a juicio del Ordinario,
haya sido suficientemente probado.
C1043 Los fieles están obligados a manifestar al Ordinario o al párroco
antes de la ordenación los impedimentos para la recepción de las órdenes
de los que tengan noticia.
C1044 P1 Son irregulares para ejercer las órdenes recibidas:
1º. quien ha recibido ilegítimamente las órdenes estando afectado por
una irregularidad;
2º. quien ha cometido el delito del que trata el can. 1041, n. 2, si el
delito es público; 3º. quien ha cometido algún delito de los que trata
el can. 1041, nn. 3, 4, 5 y 6.
P2 Están impedidos para ejercer las órdenes recibidas:
1º. quien ha recibido ilegítimamente las órdenes estando afectado por un
impedimento;
2º. quien sufre de amencia o de otra enfermedad psíquica de la que se
trata en el can. 1041, n. 1, hasta que el Ordinario, habiendo consultado
a un experto, le permita el ejercicio del orden.
C1045 La ignorancia de las irregularidades y de los impedimentos no
exime de los mismos.
C1046 Las irregularidades e impedimentos se multiplican cuando provienen
de diversas causas, pero no por repetición de una misma causa, salvo que
se trate de irregularidad por homicidio voluntario o por haber procurado
un aborto si éste se produce.
C1047 P1 Se reserva axclusivamente a la Sede Apostólica la dispensa de
todas las irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido
llevado al fuero judicial.
P2 También se le reserva la dispensa de las siguientes irregularidades e
impedimentos para recibir las órdenes:
1º.de la irregularidad por delitos públicos a los que se refiere el can.
1041, nn. 2 y 3;
2º. de la irregularidad por delito, tanto público como oculto, al que se
refiere el can. 1041, n. 4;
3º. del impedimento indicado en el can. 1041, n. 1.
P3 También se reserva a la Sede Apostólica la dispensa de las
irregularidades para el ejercicio del orden recibido, de las que se
trata en el can. 1041, n. 3, sólo en los casos públicos, y en el n. 4
del mismo canon, también en los casos ocultos.
P4 El Ordinario puede dispensar de las irregularidades e impedimentos no
reservados a la Santa Sede.
C1048 En los casos ocultos más urgentes, si no se puede acudir al
Ordinario, o a la Penitenciaria cuando se trate de las irregularidades
indicadas en el can. 1041, nn. 3 y 4, y hay peligro de grave daño o de
infamia, puede ejercer un orden quien está impedido por alguna
irregularidad para ejercerlo, quedando sin embargo en pie la obligación
de recurrir cuanto antes al Ordinario o a la Penitenciaría, sin indicar
el nombre y por medio de un confesor.
C1049 P1 En las preces para obtener la dispensa de las irregularidades e
impedimentos, se han de indicar todas las irregularidades y todos los
impedimentos; sin embargo, la dispensa general vale también para lo que
no se haya manifestado de buena fe, exceptuadas las irregularidades de
las que se trata en el can. 1041, n. 4, y aquellas otras que hubieran
sido llevadas al fuero judicial, pero no para lo que se haya ocultado de
mala fe.
P2 Si se trata de irregularidad por homicidio voluntario o por aborto
procurado, para la validez de la dispensa se ha de hacer constar también
el número de delitos.
P3 La dispensa general de irregularidades e impedimentos para recibir
las órdenes vale respecto a todas las órdenes.
Art. 4
De los documentos que se requieren y del escrutinio
C1050 Para que alguien pueda acceder a las sagradas órdenes se requieren
los siguientes documentos:
1º. el certificado de los estudios realizados a tenor del can. 1032;
2º. tratándose de la ordenación de presbíteros, el certificado de que
han recibido el diaconado;
3º. tratándose de la ordenación de diáconos, el certificado de bautismo
y de confirmación, así como de que han recibido los ministerios a los
que se refiere el can. 1035; y asimismo el certificado de que han hecho
la declaración prescrita en el can. 1036, y, si se trata de un casado
que va a ser promovido al diaconado permanente, los certificados de
matrimonio y de consentimiento de su mujer.
C1051 Por lo que se refiere a la investigación de las cualidades que se
requieren en el ordenando, deben observarse las prescripciones
siguientes:
1º. el rector del seminario o de la casa de formación ha de certificar
que el candidato posee las cualidades necesarias para recibir el orden,
es decir, doctrina recta, piedad sincera, buenas costumbres y aptitud
para ejercer el ministerio; e igualmente, después de la investigación
oportuna, hará constar su estado de salud física y psíquica;
2º. para que la investigación sea realizada convenientemente, el Obispo
diocesano o el Superior mayor puede emplear otros medios que le parezcan
útiles, atendiendo a las circunstancias de tiempo y de lugar, como son
las cartas testimoniales, las proclamas u otras informaciones.
C1052 P1 Para que el Obispo que confiere la ordenación por derecho
propio pueda proceder a ella, debe tener constancia de que se han
recibido los documentos indicados en el can. 1050, y de que se ha
probado de manera positiva la idoneidad del candidato, mediante la
investigación realizada según derecho.
P2 Para que un Obispo ordene a un súbdito ajeno, basta que las
dimisorias atestigüen que se tienen esos documentos, que se ha hecho el
escrutinio a tenor del derecho, y que consta la idoneidad del candidato;
si el ordenando es miembro de un instituto religioso o de una sociedad
de vida apostólica, las dimisorias deben además dar fe de que ha sido
recibido en el instituto o sociedad de modo definitivo y es súbdito del
Superior que da las dimisorias.
P3 Si, a pesar de todo esto, el Obispo duda con razones ciertas de la
idoneidad del candidato para recibir las órdenes, no lo debe ordenar.
CAPITULO III
De la inscripción y certificado de la ordenación realizada
C1053 P1 Al terminar la ordenación, deben anotarse en un libro especial,
cuidadosamente custodiado en la curia del lugar donde se ha administrado
el sacramento, el nombre de cada ordenado y del ministro que lo ordenó,
así como el lugar y el día de la ordenación; y se archivarán también con
diligencia todos los documentos referentes a cada una de las
ordenaciones.
P2 El Obispo debe dar a cada ordenado un certificado auténtico de la
ordenación recibida; y si éstos fueron ordenados con dimisorias por un
Obispo ajeno, mostrarán a su vez ese documento a su Ordinario propio,
para que se anote la ordenación en un libro especial que se guardará en
el archivo.
C1054 El Ordinario del lugar, tratándose de seculares, o el Superior
mayor competente si se trata de sus súbditos, debe comunicar la
ordenación al párroco del lugar del bautismo de cada ordenado, para que
lo anote en el libro de bautismos, a tenor del can. 535, P2.
T I T U L O VII
Del matrimonio
C1055 P1 La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer
constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma
índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de
la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de
sacramento entre bautizados.
P2 Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial
válido que no sea por eso mismo sacramento.
C1056 Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la
indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular
firmeza por razón del sacramento.
C1057 P1 El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes
legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles,
consentimiento que ningún poder humano puede suplir.
P2 El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual
el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza
irrevocable para constituir el matrimonio.
C1058 Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no
se lo prohíbe.
C1059 El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de
los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también
por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil
sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.
C1060 El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que, en la duda,
se ha de estar por la validez del matrimonio, mientras no se pruebe lo
contrario.
C1061 P1 El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no
ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de
modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al
que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual
los cónyuges se hacen una sola carne.
P2 Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se
presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario.
P3 El matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de buena
fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran
certeza de la nulidad.
C1062 P1 La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la
que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya
establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres
y las leyes civiles, si las hay.
P2 La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la
celebración del mismo; pero sí para el resarcimiento de daños, si en
algún modo es debido.
CAPITULO I
De la atención pastoral y de lo que debe preceder a la celebración del
matrimonio
C1063 Los pastores de almas están obligados a procurar que la propia
comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado
matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese hacia la
perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia:
1º. mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a
los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de comunicación
social, de modo que los fieles adquieran formación sobre el significado
del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los cónyuges y padres
cristianos;
2º. por la preparación personal para contraer matrimonio, por la cual
los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su nuevo
estado; 3º. por una fructuosa celebración litúrgica del matrimonio, que
ponga de manifiesto que los cónyuges se constituyen en signo del
misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que
participan de él;
4º. por la ayuda prestada a los casados, para que, manteniendo y
defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida cada vez
más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.
C1064 Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de que se organice
debidamente esa asistencia, oyendo también, si parece conveniente, a
hombres y mujeres de experiencia y competencia probadas.
C1065 P1 Los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de
la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible
sin dificultad grave.
P2 Para que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se
recomienda encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos
de la penitencia y de la santísima Eucaristía.
C1066 Antes de que se celebre el matrimonio, debe constar que nada se
opone a su celebración válida y lícita.
C1067 La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los
contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios
oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente
preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda
el párroco asistir al matrimonio.
C1068 En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras pruebas,
basta, a no ser que haya indicios en contra, la declaración de los
contrayentes, bajo juramento, según los casos, de que están bautizados y
libres de todo impedimento.
C1069 Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al
Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los
impedimentos de que tengan noticia.
C1070 Si realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a
quien corresponde asistir al matrimonio, comunicará cuanto antes su
resultado al mismo párroco, mediante documento auténtico.
C1071 P1 Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia
del Ordinario del lugar:
1º. al matrimonio de los vagos;
2º. al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley
civil;
3º. al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas
de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa
unión;
4º. al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe
católica;
5º. al matrimonio de quien esté incurso en una censura;
6º. al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se
oponen razonablemente;
7º. al matrimonio por procurador, del que se trata en el can. 1105.
P2 El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al
matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no
es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el can.
1125.
C1072 Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del
matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que
según las costumbres de la región se suele contraer.
CAPITULO II
De los impedimentos dirimentes en general
C1073 El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer
matrimonio válidamente.
C1074 Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero
externo; en caso contrario es oculto.
C1075 P1 Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia
declarar auténticamente cuando el derecho divino prohíbe o dirime el
matrimonio.
P2 Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer
otros impedimentos respecto a los bautizados.
C1076 Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento
nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.
C1077 P1 Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el
matrimonio a sus propios súbditos, dondequiera que residan, y a todos
los que de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo temporalmente,
por causa grave y mientras ésta dure.
P2 Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta
prohibición una cláusula dirimente.
C1078 P1 Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la
Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los
impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera
que sea el lugar en el que residan, y a todos los que de hecho moren en
su territorio.
P2 Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:
1º. el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o
del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de
derecho pontificio;
2º. el impedimento de crimen, del que se trata en el can. 1090.
P3 Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea
recta o en segundo grado de línea colateral.
C1079 P1 En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a
sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde residen, y a
todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la forma que
debe observarse en la celebración del matrimonio como de todos y cada
uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean públicos, ya
ocultos, excepto el impedimento surgido del orden sagrado del
presbiterado.
P2 En las mismas circunstancias de las que se trata en el P1, pero sólo
para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del
lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro
sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al
matrimonio de que trata el can. 1116, P2.
P3 En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en
el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión
sacramental como fuera de ella.
P4 En el caso del que se trata en el P2, se considera que no es posible
acudir al Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por telégrafo o
teléfono.
C1080 P1 Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo
preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin
peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad
competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos,
exceptuados los que se enumeran en el can. 1078, P2, n. 1, el Ordinario
del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan
en el can. 1079, PP 2 y 3, observando las condiciones que allí se
prescriben.
P2 Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe
el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede
Apostólica o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de
los que puede dispensar.
C1081 Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se
refiere el can. 1079, P2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario
del lugar la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe
anotarse en el libro de matrimonios.
C1082 A no ser que el rescripto de la Penitenciaría determine otra cosa,
la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no
sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en el archivo
secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero
externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público.
CAPITULO III
De los impedimentos dirimentes en particular
C1083 P1 No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los
dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también
cumplidos.
P2 Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la
celebración lícita del matrimonio.
C1084 P1 La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto
conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya
relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
P2 Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de
hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda,
declararlo nulo.
P3 La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de
lo que se prescribe en el can. 1098.
C1085 P1 Atenta inválidamente el matrimonio quien está ligado por el
vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
P2 Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por
cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste
legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.
C1086 P1 Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales
fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha
apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
P2 No se dispense este impedimento sino se cumplen las condiciones
indicadas en los cann. 1125 y 1126.
P3 Si, al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por
bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al can.
1060, la validez del matrimonio, hasta que se pruebe con certeza que uno
de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.
C1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las
órdenes sagradas.
C1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por
voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
C1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al
menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que
después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y
libre, elija voluntariamente el matrimonio.
C1090 P1 Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada
persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge,
atenta inválidamente ese matrimonio.
P2 También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una
cooperación mutua, física o moral causaron la muerte del cónyuge.
C1091 P1 En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre
todos los ascendientes y descendiente, tanto legítimos como naturales.
P2 En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
P3 El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
P4 Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre
si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en
segundo grado de línea colateral.
C1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier
grado.
C1093 El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido
después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o
público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre
el varón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa.
C1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están
unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o
en segundo grado de línea colateral.
CAPITULO IV
Del consentimiento matrimonial
C1095 Son incapaces de contraer matrimonio: 1º. quienes carecen de
suficiente uso de razón: 2º. quienes tienen un grave defecto de
discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del
matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3º. quienes no pueden
asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de
naturaleza psíquica.
C1096 P1 Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario
que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un
consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la
procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.
P2 Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
C1097 P1 El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio.
P2 El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del
contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta
cualidad directa y principalmente.
C1098 Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para
obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente,
que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida
conyugal, contrae inválidamente.
C1099 El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la
dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la
voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.
C1100 La certeza o la opción acerca de la nulidad del matrimonio no
excluye necesariamente el consentimiento matrimonial.
C1101 P1 El consentimiento interno de la voluntad se presume que está
conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.
P2 Pero si uno de los contrayentes, o ambos, excluye con un acto
positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del
matrimonio o una propiedad esencial, contrae inválidamente.
C1102 P1 No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de
futuro.
P2 El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es
válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la
condición.
P3 Sin embargo, la condición que trata el P2 no puede ponerse
lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.
C1103 Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo
grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras
al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.
C1104 P1 Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos
contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en persona o por
medio de un procurador.
P2 Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o,
si no pueden hablar, con signos equivalentes.
C1105 P1 Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se
requiere:
1º. que se haya dado mandato especial para contraer con una persona
determinada;
2º. que el procurador haya sido designado por el mandante y desempeñe
personalmente esa función.
P2 Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el
mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da
el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por
dos testigos; o que se haga mediante documento auténtico a tenor del
derecho civil.
P3 Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta
circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar
también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.
P4 Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su
nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido,
aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.
C1106 El matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el
párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del intérprete.
C1107 Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón
de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento
prestado persevera, mientras no conste su revocación.
CAPITULO V
De la forma de celebrar el matrimonio
C1108 P1 Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante
el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado
por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con
las reglas establecidas en los cánones que siguen, y quedando a salvo
las excepciones de que se trata en los cann. 144, 1112 P1, 1116 y 1127
PP 1 y 2.
P2 Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando
presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayente y
la recibe en nombre de la Iglesia.
C1109 El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o
por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del
oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en
su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de
los que no son súbditos, con tal de que uno de ellos sea de rito latino.
C1110 El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio, sólo
asisten válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es
súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción.
C1111 P1 El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan
válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la
facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los
límites de su territorio.
P2 Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los
matrimonios, debe otorgarse expresamente a personas determinadas; si se
trata de una delegación especial, han de darse para un matrimonio
determinado; y si se trata de una delegación general, debe concederse
por escrito.
C1112 P1 Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano,
previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de
la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los
matrimonios.
P2 Se debe elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes
y apto para celebrar debidamente la liturgia matrimonial.
C1113 Antes de conceder una delegación especial, se ha de cumplir todo
lo establecido por el derecho para comprobar el estado de libertad.
C1114 Quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente si no le consta el
estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho y si, cada
vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia al
párroco, cuando es posible.
C1115 Se han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde uno de
los contrayentes tiene su domicilio o cuasidomicilio o ha residido
durante un mes, o, si se trata de vagos, en la parroquia donde se
encuentran en ese momento; con licencia del Ordinario propio o del
párroco propio se pueden celebrar en otro lugar.
C1116 P1 Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para
asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad,
quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y
lícitamente estando presentes sólo los testigos:
1º. en peligro de muerte;
2º. fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente
que esa situación va a prolongarse durante un mes.
P2 En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar
presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente
con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante
testigos.
C1117 La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de
los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella
y no se ha apartado de ella por acto formal, sin perjuicio de lo
establecido en el can. 1127, P2.
C1118 P1 El matrimonio entre católicos o entre una parte católica y otra
parte bautizada no católica se debe celebrar en una iglesia parroquial;
con licencia del Ordinario del lugar o del párroco puede celebrarse en
otra iglesia u oratorio.
P2 El Ordinario del lugar puede permitir la celebración del matrimonio
en otro lugar conveniente.
P3 El matrimonio entre una parte católica y otra no bautizada podrá
celebrarse en una iglesia o en otro lugar conveniente.
C1119 P1 Fuera del caso de necesidad, en la celebración del matrimonio
se deben observar los ritos prescritos en los libros litúrgicos
aprobados por la Iglesia o introducidos por costumbres legítimas.
C1120 Con el reconocimiento de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal
puede elaborar un rito propio del matrimonio congruente con los usos de
los lugares y de los pueblos adaptados al espíritu cristiano, quedando
sin embargo en pie la ley según la cual quien asiste al matrimonio,
estando personalmente presente, debe pedir y recibir la manifestación
del consentimiento de los contrayentes.
C1121 P1 Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde
se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera
asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el registro
matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistentes y de los
testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito
por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.
P2 Cuando se contrae el matrimonio según lo previsto en el can. 1116, el
sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso
contrario los testigos, están obligados solidariamente con los
contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del
lugar que se ha celebrado el matrimonio.
P3 Por lo que se refiere al matrimonio contraído con dispensa de la
forma canónica, el Ordinario del lugar que concedió la dispensa debe
cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el registro de
matrimonios, tanto de la curia como de la parroquia propia de la parte
católica, cuyo párroco realizó las investigaciones acerca del estado de
libertad; el cónyuge católico está obligado a notificar cuanto antes al
mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el matrimonio, haciendo
constar también el lugar donde se ha contraído y la forma pública que se
ha observado.
C1122 P1 El matrimonio ha de anotarse también en los registros de
bautismos en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges.
P2 Si un cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia en la que
fue bautizado, el párroco del lugar en el que se celebró debe enviar
cuanto antes notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar
donde se administró el bautismo.
C1123 Cuando se convalida un matrimonio para el fuero externo, o es
declarado nulo, o se disuelve legítimamente por una causa distinta de la
muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco del lugar donde
se celebró el matrimonio, para que se haga como está mandado la
anotación en los registros de matrimonios y de bautismo.
CAPITULO VI
De los matrimonios mixtos
C1124 Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente,
el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido
bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo
y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a
una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con
la Iglesia católica.
C1125 Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede
conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las
condiciones que siguen: 1º. que la parte católica declare que está
dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa
sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se
bautice y se eduque en la Iglesia católica; 2º. que se informe en su
momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte
católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la
promesa y de la obligación de la parte católica; 3º. que ambas partes
sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio,
que no pueden ser excluidas por ninguno de los dos.
C1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo
según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son
siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas
en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
C1127 P1 En cuanto a la forma que debe emplearse en le matrimonio mixto,
se han de observar las prescripciones del can. 1108; pero si contrae
matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la
forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere
para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las
demás prescripciones del derecho.
P2 Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el
Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de
ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se
celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de
alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal
establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de
criterio.
P3 Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor
del P1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para
prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe
hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico
y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito,
pidan el consentimiento de los contrayentes.
C1128 Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben
cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de
matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus
obligaciones, y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de su
vida conyugal y familiar.
C1129 Las prescripciones de los cann. 1127 y 1128 se aplican también a
los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de
cultos, del que trata el can. 1086, P1.
CAPITULO VII
De la celebración del matrimonio en secreto
C1130 Por causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede permitir
que el matrimonio se celebre en secreto.
C1131 El permiso para celebrar el matrimonio en secreto lleva consigo:
1º. que se lleve a cabo en secreto las investigaciones que han de
hacerse antes del matrimonio;
2º. que el Ordinario del lugar, el asistente, los testigos y los
cónyuges guarden secreto del matrimonio celebrado.
C1132 Cesa para el Ordinario del lugar la obligación de guardar secreto,
de la que se trata en el can. 1131, n. 2, si por la observancia del
secreto hay peligro inminente de escándalo grave o de grave injuria a la
santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes de la
celebración del matrimonio.
C1133 El matrimonio celebrado en secreto se anotará sólo en un registro
especial, que se ha de guardar en el archivo secreto de la curia.
CAPITULO VIII
De los efectos del matrimonio
C1134 Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo
perpetuo y excluido por su misma naturaleza; además, en el matrimonio
cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un
sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.
C1135 Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a todo
aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal.
C1136 Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de
cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la prole, tanto
física, social y cultural como moral y religiosa.
C1137 Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido
o putativo.
C1138 P1 El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe
lo contrario con razones evidentes.
P2 Se presume legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de
celebrarse el matrimonio, o dentro de 300 días a partir de la disolución
de la vida conyugal.
C1139 Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente
de los padres, tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa
Sede.
C1140 Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos
legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el
derecho se disponga expresamente otra cosa.
CAPITULO IX
De la separación de los cónyuges
Art. 1
De la disolución del vínculo
C1141 El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún
poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
C1142 El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte
bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por
el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas,
aunque la otra se oponga.
C1143 P1 El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se
disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha
recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo
matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.
P2 Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere
cohabitar con la parte bautizada o cohabitar pacíficamente sin ofensa
del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le
hubiera dado un motivo justo para separarse.
C1144 P1 Para que la parte bautizada contraiga válidamente un nuevo
matrimonio se debe siempre interpelar a la parte no bautizada: 1º. si
quiere también ella recibir el bautismo; 2º. si quiere al menos
cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa del Creador.
P2 Esta interpelación debe hacerse después del bautismo; sin embargo,
con causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que se haga
antes, e incluso dispensar de ella, tanto antes como después del
bautismo, con tal de que conste, al menos por un procedimiento sumario y
extrajudicial, que no pudo hacerse o que hubiera sido inútil.
C1145 P1 La interpretación se hará normalmente por la autoridad del
Ordinario del lugar de la parte convertida; este Ordinario ha de
conceder al otro cónyuge, si lo pide, un plazo para responder,
advirtiéndole, sin embargo, de que, pasado inútilmente ese plazo, su
silencio se entenderá como respuesta negativa.
P2 Si la forma arriba indicada no puede observarse, es válida y también
lícita la interpelación hecha, incluso de modo privado, por la parte
convertida.
P3 En los dos casos anteriores, debe constar legítimamente en el fuero
externo que se ha hecho la interpelación y cuál ha sido su resultado.
C1146 La parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con
otra persona católica:
1º. si la otra parte responde negativamente a la interpelación, o si
legítimamente no se hizo ésta;
2º. si la parte no bautizada, interpelada o no, habiendo continuado la
cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separa después sin causa
justa, quedando en pie lo que prescriben los cann. 1144 y 1145.
C1147 Sin embargo, por causa grave, el Ordinario del lugar puede
conceder que la parte bautizada, usando el privilegio paulino, contraiga
matrimonio con parte no católica, bautizada o no, observando también las
prescripciones de los cánones sobre los matrimonios mixtos.
C1148 P1 Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado
que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le
resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una
de las otras, apartando de sí a las demás. Lo mismo vale para la mujer
no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados.
P2 En los casos que trata el P1, el matrimonio se ha de contraer según
la forma legítima, una vez recibido el bautismo, observando también, si
es del caso, las prescripciones sobre los matrimonios mixtos y las demás
disposiciones del derecho.
P3 Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los
lugares y de las personas, el Ordinario del lugar ha de cuidar de que
según las normas de la justicia, de la caridad cristiana y de la equidad
natural, se provea suficientemente a las necesidades de la primera mujer
y de las demás que hayan sido apartadas.
C1149 El no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la
Iglesia católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el
otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución,
puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido
entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el can. 1141.
C1150 En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del
derecho.
Art. 2
De la separación permaneciendo el vínculo
C1151 Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la
convivencia conyugal a no ser que les excuse una causa legítima.
C1152 P1 Aunque se recomienda encarecidamente que el cónyuge, movido por
la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia, no
niegue el perdón a la comparte adúltera ni interrumpa la vida
matrimonial, si a pesar de todo no perdonase expresa o tácitamente esa
culpa, tiene derecho a romper la convivencia conyugal, a no ser que
hubiera consentido en el adulterio, o hubiera sido causa del mismo, o él
también hubiera cometido adulterio.
P2 Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de haberse
cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente en el trato marital
con el otro cónyuge; la condonación se presume si durante seis meses
continúa la convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad
eclesiástica o civil.
P3 Si el cónyuge inocente interrumpe por su propia voluntad la
convivencia conyugal, debe proponer en el plazo de seis meses causa de
separación ante la autoridad eclesiástica competente, la cual,
ponderando todas las circunstancias, ha de considerar si es posible
mover al cónyuge inocente a que perdone la culpa y no se separe para
siempre.
C1153 P1 Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o
corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la
vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separase, con
autorización del Ordinario del lugar y si la demora implica un peligro,
también por autoridad propia.
P2 Al cesar la causa de la separación, se ha de restablecer siempre la
convivencia conyugal, a no ser que la autoridad eclesiástica determine
otra cosa.
C1154 Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer siempre
de modo oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos.
C1155 El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro a la vida
conyugal, y es de alabar que así lo haga; y, en ese caso, renuncia al
derecho de separarse.
CAPITULO X
De la convalidación del matrimonio
Art. 1
De la convalidación simple
C1156 P1 Para vonvalidar el matrimonio que es nulo por causa de un
impedimento dirimente, es necesario que cese el impedimento o se obtenga
dispensa del mismo, y que renueve el consentimiento por lo menos el
cónyuge que conocía la existencia del impedimento.
P2 Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez
de la convalidación, aunque ya desde el primer momento ambos
contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado
posteriormente.
C1157 La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de
voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue
nulo desde el comienzo.
C1158 P1 Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de renovar
el consentimiento en la forma canónica, quedando a salvo lo que
prescribe el can. 1127, P2.
P2 Si el impedimento no puede probarse, basta que el consentimiento se
renueve privadamente y en secreto por el contrayente que conoce la
existencia del impedimento, con tal de que el otro persevere en el
consentimiento que dio; o por ambos contrayentes, si los dos conocen la
existencia del impedimento.
C1159 P1 El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalida
si consiente quien antes no había consentido, con tal de que persevere
el consentimiento dado por la otra parte.
P2 Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que
privadamente y en secreto preste su consentimiento quien no lo había
dado.
P3 Si el derecho de consentimiento puede probarse, es necesario que el
consentimiento se preste en forma canónica.
C1160 Para que se haga válido un matrimonio nulo por defecto de forma,
debe contraerse de nuevo en forma canónica, sin perjuicio de lo que
prescribe el can. 1127, P3.
Art. 2
De la sanación en la raíz
C1161 P1 La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la
convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento,
concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del
impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así
como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.
P2 La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la
gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en
el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra
cosa.
P3 Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que
las partes quieren perseverar en la vida conyugal.
C1162 P1 Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas,
el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento
faltó desde el comienzo como si fue dado en el primer momento y luego
fue revocado.
P2 Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado
posteriormente, puede concederse la sanación a partir del momento en el
que se prestó el consentimiento.
C1163 P1 Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por defecto
de la forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de
ambas partes.
P2 El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino
positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento.
C1164 La sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes
o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave.
C1165 P1 La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede
Apostólica.
P2 Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando
concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose
las condiciones establecidas en el can. 1125 para la sanación de los
matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un
impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al
can. 1078, P2, o se trata de un impedimento de derecho natural o divino
positivo que ya haya cesado.
P A R T E II
DE LOS DEMÁS ACTOS DEL CULTO DIVINO
T I T U L O I
De los sacramentales
C1166 Los sacramentales son signos sagrados, por los que, a imitación en
cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por
intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales.
C1167 P1 Sólo la Sede Apostólica puede establecer nuevos sacramentales,
interpretar auténticamente los que existen y suprimir o modificar alguno
de ellos.
P2 En la confección o administración de los sacramentales, deben
observarse diligentemente los ritos y fórmulas aprobados por la
autoridad de la Iglesia.
C1168 Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida
potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio
del Ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también
por laicos que posean las debidas cualidades.
C1169 P1 Pueden realizar válidamente consagraciones y dedicaciones
quienes gozan del carácter episcopal, y también aquellos presbíteros a
los que se les permite por el derecho o por concesión legítima.
P2 Cualquier presbítero puede impartir bendiciones, exceptuadas aquellas
que se reservan al Romano Pontífice o a los Obispos.
P3 El diácono sólo puede impartir aquellas bendiciones que se le
permiten expresamente en el derecho.
C1170 Las bendiciones se han de impartir en primer lugar a los
católicos, pero pueden darse también a los catecúmenos, e incluso a los
no católicos, a no ser que obste una prohibición de la Iglesia.
C1171 Se han de tratar con reverencia las cosas sagradas destinadas al
culto mediante dedicación o bendición, y no deben emplearse para un uso
profano o impropio, aunque pertenezcan a particulares.
C1172 P1 Sin licencia peculiar y expresa del Ordinario del lugar, nadie
puede realizar legítimamente exorcismos sobre los posesos.
P2 El Ordinario del lugar concederá esta licencia solamente a un
presbítero piadoso, docto, prudente y con integridad de vida.
T I T U L O II
De la liturgia de las horas
C1173 La Iglesia, ejerciendo la función sacerdotal de Cristo, celebra la
liturgia de las horas, por la que, oyendo a Dios que habla a su pueblo y
recordando el misterio de salvación, le alaba sin cesar con el canto y
la oración, al mismo tiempo que ruega por la salvación de todo el mundo.
C1174 P1 La obligación de celebrar la liturgia de las horas vincula a
los clérigos según la norma del can. 276, P2, n. 3; y a los miembros de
los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica,
conforme a sus constituciones.
P2 Se invita encarecidamente también a los demás fieles a que, según las
circunstancias, participen en la liturgia de las horas, puesto que es
acción de la Iglesia.
C1175 Al celebrar la liturgia de las horas, se ha de procurar observar
el curso natural de cada hora en la medida de lo posible.
T I T U L O III
De las exequias eclesiásticas
C1176 P1 Los fieles difuntos han de tener exequias eclesiásticas
conforme al derecho.
P2 Las exequias eclesiásticas, con las que la Iglesia obtiene para los
difuntos la ayuda espiritual y honra sus cuerpos, y a la vez proporciona
a los vivos el consuelo de la esperanza, se han de celebrar según las
leyes litúrgicas.
P3 La Iglesia aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de
sepultar el cadáver de los difuntos; sin embargo, no prohíbe la
cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la
doctrina cristiana.
CAPITULO I
De la celebración de las exequias
C1177 P1 Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente
en su propia iglesia parroquial.
P2 Sin embargo, se permite a todos los fieles, o a aquellos a quienes
compete disponer acerca de las exequias de un fiel difunto, elegir otra
iglesia para el funeral, con el consentimiento de quien la rige y
habiéndolo comunicado al párroco propio del difunto.
P3 Si el fallecimiento tiene lugar fuera de la parroquia propia y no se
traslada a ella el cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia
para el funeral, las exequias se celebrarán en la iglesia de la
parroquia donde acaeció el fallecimiento, a no ser que el derecho
particular designe otra.
C1178 Las exequias del Obispo diocesano se celebrarán en su iglesia
catedral, a no ser que hubiera elegido otra.
C1179 Las exequias de los religiosos o miembros de sociedades de vida
apostólica, se celebrarán generalmente en la propia iglesia u oratorio
por el Superior, si el instituto o sociedad son clericales; o por el
capellán en los demás casos.
C1180 P1 Si la parroquia tiene cementerio propio, los fieles han de ser
enterrados en él, a no ser que el mismo difunto o aquellos a quienes
compete cuidar de su sepultura hubieran elegido legítimamente otro
cementerio.
P2 A no ser que el derecho se lo prohíba, todos pueden elegir el
cementerio en el que han de ser sepultados.
C1181 Por lo que se refiere a las ofrendas con ocasión de los funerales,
obsérvense las prescripciones del can. 1264, evitando sin embargo
cualquier acepción de personas, o que los pobres queden privados de las
exequias debidas.
C1182 Una vez terminado el entierro, se ha de hacer la debida anotación
en el libro de difuntos conforme al derecho particular.
CAPITULO II
De aquellos a quienes se han de conceder o denegar las exequias
eclesiásticas
C1183 P1 Por lo que se refiere a las exequias, los catecúmenos se
equiparan a los fieles.
P2 El Ordinario del lugar puede permitir que se celebren exequias
eclesiásticas por aquellos niños que sus padres deseaban bautizar, pero
murieron antes de recibir el bautismo.
P3 Según el juicio prudente del Ordinario del lugar, se pueden conceder
exequias eclesiásticas a los bautizados que estaban adscritos a una
Iglesia o comunidad eclesial no católica, con tal de que no conste la
voluntad contraria de éstos y no pueda hacerlas su ministro propio.
C1184 P1 Se han de negar las exequias eclesiásticas, a no ser que antes
de la muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento:
1º. a los notoriamente apóstatas, herejes o cismáticos;
2º. a los que pidieron la cremación de su cadáver por razones contrarias
a la fe cristiana;
3º. a los demás pecadores manifiestos, a quienes no puedan concederse
las exequias eclesiásticas sin escándalo público de los fieles.
P2 En el caso de que surja alguna duda, hay que consultar al Ordinario
del lugar y atenerse a sus disposiciones.
C1185 A quien ha sido excluido de las exequias eclesiásticas se le
negará también cualquier Misa exequial.
T I T U L O IV
Del culto de los Santos, de las imágenes sagradas y de las reliquias
C1186 Con el fin de promover la santificación del pueblo de Dios, la
Iglesia recomienda a la peculiar y filial veneración de los fieles la
Bienaventurada siempre Virgen María, Madre de Dios, a quien Cristo
constituyó Madre de todos los hombres; asimismo promueve el culto
verdadero y auténtico de los demás Santos, con cuyo ejemplo se edifican
los fieles y con cuya intercesión son protegidos.
C1187 Sólo es lícito venerar con culto público a aquellos siervos de
Dios que hayan sido incluídos por la autoridad de la Iglesia en el
catálogo de los Santos o de los Beatos.
C1188 Debe conservarse firmemente el uso de exponer a la veneración de
los fieles imágenes sagradas en las iglesias, pero ha de hacerse en
número moderado y guardando el orden debido, para que no provoquen
extrañeza en el pueblo cristiano ni den lugar a una devoción desviada.
C1189 Cuando hayan de ser reparadas imágenes expuestas a la veneración
de los fieles en iglesias u oratorios que son preciosas por su
antigüedad, valor artístico o por el culto que se les tributa, nunca se
procederá a su restauración sin licencia del Ordinario dada por escrito;
y éste, antes de concederla, debe consultar a personas expertas.
C1190 P1 Está terminantemente prohibido vender reliquias sagradas.
P2 Las reliquias insignes, así como aquellas otras que gozan de gran
veneración del peublo, no pueden en modo alguno enajenarse válidamente o
trasladarse a perpetuidad sin licencia de la Sede Apostólica.
P3 Lo prescrito en le P2 vale también para aquellas imágnes que, en una
iglesia, gozan de gran veneración por parte del pueblo.
T I T U L O V
Del voto y del juramento
CAPITULO I
Del voto
C1191 P1 El voto, es decir, la promesa deliberada y libre hecha a Dios
acerca de un bien posible y mejor, debe cumplirse por la virtud de la
religión.
P2 A no ser que se lo prohíba el derecho, todos los que gozan del
conveniente uso de razón son capaces de emitir un voto.
P3 Es nulo ipso iure el voto hecho por miedo grave e injusto, o por
dolo.
C1192 P1 El voto es público, si lo recibe el Superior legítimo en nombre
de la Iglesia; en caso contrario es privado.
P2 Es solemne, si la Iglesia lo reconoce como tal; en caso contrario es
simple.
P3 Es personal, cuando se promete una acción por parte de quien lo
emite; real, cuando se promete alguna cosa; mixto, el que participa de
la naturaleza del voto personal y del real.
C1193 De por sí, el voto obliga solamente a quien lo ha emitido.
C1194 Cesa el voto por transcurrir el tiempo prefijado para cumplir la
obligación, por cambio substancial de la materia objeto de la promesa,
por no verificarse la condición de la que depende el voto o por venir a
faltar su causa final, por dispensa y por conmutación.
C1195 Quien tiene potestad sobre la materia del voto puede suspender la
obligación de éste durante el tiempo en el que su cumplimiento le cause
un perjuicio.
C1196 Además del Romano Pontífice, pueden dispensar, con justa causa, de
los votos privados, con tal de que la dispensa no lesione un derecho
adquirido por otros:
1º. el Ordinario del lugar y el párroco, respecto a todos sus súbditos y
también a los transeúntes;
2º. el Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida
apostólica, siempre que sean clericales y de derecho pontificio, por lo
que se refiere a los miembros, novicios y personas que viven día y noche
en una casa del instituto o de la sociedad;
3º. aquellos a quienes la Sede Apostólica o el Ordinario del lugar
hubiesen delegado la potestad de dispnesar.
C1197 Quien emitió un voto privado, puede conmutar la obra prometida por
otra mejor o igualmente buena; y puede conmutarla por un bien inferior
aquel que tiene potestad de dispensar a tenor del can. 1196.
C1198 Los votos emitidos antes de la profesión religiosa quedan
suspendidos mientras el que los emitió permanezca en el instituto
religioso.
CAPITULO II
Del juramento
C1199 P1 El juramento, es decir, la invocación del Nombre de Dios como
testigo de la verdad, sólo puede prestarse con verdad, con sensatez y
con justicia.
P2 El juramento que los cánones exigen o admiten no puede prestarse
válidamente por medio de un procurador.
C1200 P1 Quien jura libremente que hará algo adquiere una peculiar
obligación de religión de cumplir aquello que corroboró con juramento.
P2 El juramento arrancado por dolo, violencia o miedo grave es nulo ipso
iure.
C1201 P1 El juramento promisorio sigue la naturaleza y las condiciones
del acto al cual va unido.
P2 Si se corrobora con juramento un acto que redunda directamente en
daño de otros o en perjuicio del bien público o de la salvación eterna,
el acto no adquiere por eso ninguna fiermeza.
C1202 Cesa la obligación proveniente de un juramento promisorio:
1º. si la condona aquel en cuyo provecho se había hecho el juramento;
2º. si cambia sustancialmente la materia del juramento o, por haberse
modificado las circusntancias, resulta mala o totalmente indiferente, o,
finalmente, impide un bien mayor;
3º. por faltar la causa final o no verificar la condición bajo la cual
se hizo el juramento;
4º. por dispensa o conmutación conforme al can. 1203.
C1203 Quienes tienen potestad para suspender, dispensar o conmutar un
voto, gozan de la misma potestad y de manera idéntica respecto al
juramento promisorio; pero si la dispensa del juramento redunda en
perjuicio de otros que rehúsan condonar la obligación, sólo la Sede
Apostólica puede dispensar de ese juramento.
C1204 El juramento se ha de interpretar estrictamente, según el derecho
y la intención del que lo emite o, si éste actúa dolosamente, según la
intención de aquel a quien se presta el juramento.
P A R T E III
DE LOS LUGARES Y TIEMPOS SAGRADOS
T I T U L O I
De los lugares sagrados
C1205 Son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a
la sepultura de los fieles mediante la dedicación o bendición prescrita
por los libros litúrgicos.
C1206 La dedicación de un lugar corresponde al Obispo diocesano y a
aquellos que se le equiparan por el derecho; tales personas pueden
encomendar a cualquier Obispo o, en casos excepcionales, a un presbítero
el encargo de realizar esa dedicación en su territorio.
C1207 Los lugares sagrados son bendecidos por el Ordinario; sin embargo,
la bendición de las iglesias se reserva al Obispo diocesano; pero ambos
pueden delegar en un presbítero.
C1208 Se ha de levantar acta de la dedicación o bendición de una
iglesia, y asimismo de la bendición de un cementerio; se guardará un
ejemplar en la curia diocesana, y otro en el archivo de la iglesia.
C1209 La dedicación o bendición de un lugar, con tal de que no
perjudique a nadie, se prueba suficientemente por un solo testigo libre
de toda sospecha.
C1210 En un lugar sagrado sólo puede admitirse aquello que favorece el
ejercicio y el fomento del culto, de la piedad y de la religión, y se
prohíbe lo que no esté en consonancia con la santidad del lugar.
Sin embargo, el Ordinario puede permitir, en casos concretos, otros
usos, siempre que no sean contrarios a la santidad del lugar.
C1211 Los lugares sagrados quedan violados cuando, con escándalo de los
fieles, se cometen en ellos actos gravemente injuriosos que, a juicio
del Ordinario del lugar, revisten tal gravedad y son tan contrarios a la
santidad del lugar, que en ellos no se puede ejercer el culto hasta que
se repare la injuria por el rito penitencial a tenor de los libros
litúrgicos.
C1212 Los lugares sagrados pierden su dedicación o bendición si resultan
destruidos en gran parte, o si son reducidos permanentemente a usos
profanos por decreto del Ordinario o de hecho.
C1213 La autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y
funciones en los lugares sagrados.
CAPITULO I
De las iglesias
C1214 Por iglesia se entiende un edificio sagrado destinado al culto
divino, al que los fieles tienen derecho a entrar para la celebración,
sobre todo pública, del culto divino.
C1215 P1 No puede edificarse una iglesia sin el consentimiento expreso
del Obispo diocesano, dado por escrito.
P2 El Obispo diocesano no debe dar el consentimiento a no ser que, oído
el consejo presbiteral y los rectores de las iglesias vecinas, juzgue
que la nueva iglesia puede servir para el bien de las almas y que no
faltarán los medios necesarios para edificarla y para sostener en ella
el culto divino.
P3 También los institutos religiosos deben obtener licencia del Obispo
diocesano antes de edificar una iglesia en un lugar fijo y determinado,
aun cuando ya tuvieran su consentimiento para establecer una nueva casa
en la diócesis o ciudad.
C1216 En la edificación y reparación de iglesias, teniendo en cuenta el
consejo de los peritos, deben observarse los principios y normas de la
liturgia y del arte sagrado.
C1217 P1 Concluida la construcción en la forma debida, la neuva iglesia
debe dedicarse o al menos bendecirse cuanto antes, según las leyes
litúrgicas.
P2 Dedíquense con rito solemne las iglesias, sobre todo las catedrales y
parroquiales.
C1218 Cada iglesia ha de tener su propio título, que no puede cambiarse
una vez hecha la dedicación.
C1219 En la iglesia legítimamente dedicada o bendecida pueden realizarse
todos los actos del culto divino, sin perjuicio de los derechos
parroquiales.
C1220 P1 Procuren todos aquellos a quienes corresponde, que en las
iglesias haya la limpieza y pulcritud que convienen a la casa de Dios, y
evítese en ellas cualquier cosa que no esté en consonancia con la
santidad del lugar.
P2 Para proteger los bienes sagrdos y preciosos deben emplearse los
cuidados ordinarios de conservación y las oportunas medidas de
seguridad.
C1221 La entrada a la iglesia debe ser libre y gratuita durante el
tiempo de las celebraciones sagradas.
C1222 P1 Si una iglesia no puede emplearse en modo alguno para el culto
divino y no hay prosibilidad de repararla, puede ser reducida por el
Obispo diocesano a un uso profano no sórdido.
P2 Cuando otras causas graves aconsejen que una iglesia deje de
emplearse para el culto divino, el Obispo diocesano, oído el consejo
presbiteral, puede reducirla a un uso profano no sórdido, con el
consentimiento de quienes legítimamente mantengan derechos sobre ella, y
con tal de que por eso no sufra ningún detrimento el bien de las almas.
CAPITULO II
De los oratorios y capillas privadas
C1223 Con el nombre de oratorio se designa un lugar destinado al culto
divino con licencia del Ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo
de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener acceso otros
fieles, con el consentimiento del Superior competente.
C1224 P1 El Ordinario no debe conceder la licencia requerida para
establecer un oratorio, antes de visitar personalmente o por medio de
otros el lugar destinado a oratorio y de considerarlo dignamente
instalado.
P2 Una vez concedida la licencia, el oratorio no puede destinarse a usos
profanos sin autorización del mismo Ordinario.
C1225 En los oratorios legítimente constituidos pueden realizarse todas
las celebraciones sagradas, a no ser las exceptuadas por el derecho, por
prescripción del Ordinario del lugar o que lo impidan las normas
litúrgicas.
C1226 Con el nombre de capilla privada se designa un lugar destinado al
culto divino con licencia del Ordinario del lugar, en beneficio de una o
varias personas físicas.
C1227 Los Obispos pueden tener una capilla privada, que goza de los
mismos derechos que un oratorio.
C1228 Sin perjuicio de lo que prescribe el can. 1227, para celebrar la
Misa u otras funciones sagradas en las demás capillas privadas se
requiere licencia del Ordinario del lugar.
C1229 Conviene que los oratorios y las capillas privadas se bendigan
según el rito prescrito en los libros litúrgicos; y deben reservarse
exclusivamente para el culto divino y quedar libres de cualquier uso
doméstico.
CAPITULO III
De los santuarios
C1230 Con el nombre de santuario se designa una iglesia u otro lugar
sagrado al que, por un motivo peculiar de piedad, acuden en
peregrinación numerosos fieles, con aprobación del Ordinario del lugar.
C1231 Se requiere la aprobación de la Conferencia Episcopal para que un
santuario pueda llamarse nacional; y la aprobación de la Santa Sede,
para que se le denomine internacional.
C1232 P1 Corresponde al Ordinario del lugar aprobar los estatutos de un
santuario diocesano; a la Conferencia Episcopal, los de un santuario
nacional; y sólo a la Santa Sede los de un santuario internacional.
P2 En los estatutos se ha de determinar sobre todo el fin, la autoridad
del rector, y el dominio y administración de los bienes.
C1233 Se pueden conceder determinados privilegios a los santuarios
cuando así lo aconsejen las circunstancias del lugar, la concurrencia de
peregrinos y, sobre todo, el bien de los fieles.
C1234 P1 En los santuarios se debe proporcionar abundantemente a los
fieles los medios de salvación, predicando con diligencia la palabra de
Dios y fomentanto con esmero la vida litúrgica principalmente la
celebración de la Eucaristía y de la penitencia, y practicando también
otras formas aprobadas de piedad popular.
P2 En los antuarios o en lugares adyacente, sonsérvense visiblemente y
custódiense con seguridad los exvotos de arte popular y de piedad.
CAPITULO IV
De los altares
C1235 P1 El altar, o mesa sobre la que se celebra el Sacrificio
Eucarístico, se llama fijo si se construye formando una sola pieza con
el suelo, de manera que no pueda moverse; y móvil, si puede trasladarse
de lugar.
P2 Conviene que en todas las iglesias haya un altar fijo; y en los demás
lugares destinados a celebraciones sagradas, el altar puede ser fijo o
móvil.
C1236 P1 Según la práctica tradicional de la Iglesia, la mesa del altar
fijo ha de ser la piedra, y además de un solo bloque de piedra natural;
sin embargo, a juicio de la Conferencia Episcopal, puede emplearse otra
manera digna y sólida; las colmnas o la base pueden ser de cualquier
material.
P2 El altar móvil puede ser de cualquier materia sólida que esté en
consonancia con el uso litúrgico.
C1237 P1 Se deben dedicar los altares fijos, y dedicar o bendecir los
móviles, según los ritos litúrgicos.
P2 Debe observarse la antigua tradición de colocar bajo el altar fijo
reliquias de Mártires o de otros Santos, según las normas litúrgicas.
C1238 P1 El altar pierde su dedicación o bendición conforme al can.
1212.
P2 Por la reducción de la iglesia u otro lugar sagrado a usos profanos,
los altares fijos o móviles no pierden la dedicación o bendición.
C1239 P1 El altar, tanto fijo como móvil, se ha de reservar solamente al
culto divino, excluido absolutamente cualquier uso profano.
P2 Ningún cadáver puede estar enterrado bajo el altar; en caso
contrario, no es lícito celebrar en él la Misa.
CAPITULO V
De los cementerios
C1240 P1 Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios propios, o
al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente,
destinado a la sepultura de los fieles.
P2 Si esto no es posible, ha de bendecirse individualmente cada
sepultura.
C1241 P1 Las parroquias y los institutos religiosos pueden tener
cementerio propio.
P2 También otras personas jurídicas o familias pueden tener su propio
cementerio o panteón que se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar.
C1242 No deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se
trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los
Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso "eméritos".
C1243 Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas
sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger
y resaltar su carácter sagrado.
T I T U L O II
De los tiempos sagrados
C1244 P1 Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia
establecer, trasladar o suprimir los días de fiesta y los días de
penitencia comunes para toda la Iglesia, sin perjuicio de lo establecido
en el can. 1246, P2.
P2 Los Obispos diocesanos pueden señalar especiales días de fiesta o de
penitencia para sus diócesis o lugares, pero sólo a modo de acto.
C1245 Quedando a salvo el derecho de los Obispos diocesanos contenido en
el can. 87, con causa justa y según las prescripciones del Obispo
diocesano, el párroco puede conceder, en casos particulares, dispensa de
la obligación de guardar un día de fiesta o de penitencia, o conmutarla
por otras obras piadosas; y lo mismo puede hacer el Superior de un
instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, si son
clericales de derecho pontificio, respecto a sus propios súbditos y a
otros que viven día y noche en la casa.
CAPITULO I
De los días de fiesta
C1246 P1 El domingo en el que se celebra el misterio pascual, por
tradición apostólica, ha de observarse en toda la Iglesia como fiesta
primordial de precepto. Igualmente deben observarse los días de Navidad,
Epifanía, Ascensión, Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo, Santa María
Madre de Dios, Inmaculada Concepción y Asunción, San José, Santos
Apóstoles Pedro y Pablo y, finalmente, Todos los Santos.
P2 Sin embargo, la Conferencia Episcopal, previa aprovación de la Sede
Apostólica, puede suprimir o trasladar a domingo algunas de las fiestas
de precepto.
C1247 El domingo y las demás fiestas de precepto los fieles tienen
obligación de participar en la Misa, y se abstendrán además de aquellos
trabajos y actividades que impidan dar culto a Dios, gozar de la alegría
propia del día del Señor o disfrutar del debido descanso de la mente y
del cuerpo.
C1248 P1 Cumple el precepto de participar en la Misa quien asiste a
ella, dondequiera que se celebre en un rito católico, tanto el día de la
fiesta como el día anterior por la tarde.
P2 Cuando falta el ministro sagrado u otra causa grave hace imposible la
participación en la celebración eucarística, se recomienda vivamente que
los fieles participen en la liturgia de la palabra, si ésta se celebra
en la iglesia parroquial o en otro lugar sagrado conforme a lo prescrito
por el Obispo diocesano, o permanezcan en oración durante el tiempo
debido personalmente, en familia, o, si es oportuno, en grupos
familiares.
CAPITULO II
De los días de penitencia
C1249 Todos los fieles, cada uno a su modo, están obligados por ley
divina a hacer penitencia; sin embargo, para que todos se unan en alguna
práctica común de penitencia, se han fijado unos días penitenciales, en
los que se dediquen los fieles de manera especial a la oración, realicen
obras de piedad y de caridad y se nieguen a sí mismos, cumpliendo con
mayor fidelidad sus propias obligaciones y, sobre todo, observando el
ayuno y la abstinencia, a tenor de los cánones que siguen.
C1250 En la Iglesia universal, son días y tiempos penitenciales todos
los viernes del año y el tiempo de cuaresma.
C1251 Todos los viernes, a no ser que coincidan con una solemnidad, debe
guardarse la abstinencia de carne o de otro alimento que haya
determinado la Conferencia Episcopal; ayuno y abstinencia se guardarán
el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo.
C1252 La ley de la abstinencia obliga a los que han cumplido catorce
años; la del ayuno, a todos los mayores de edad, hasta que hayan
cumplido cincuenta y nueve años. Cuiden sin embargo los pastores de
almas y los padres de que también se formen en un auténtico espíritu de
penitencia quienes, por no haber alcanzado la edad, no están obligados
al ayuno o a la abstinencia.
C1253 La Conferencia Episcopal puede determinar con más detalle el modo
de observar el ayuno y la abstinencia, así como sustituirlos en todo o
en parte por otras formas de penitencia, sobre todo por obras de caridad
y prácticas de piedad.
LIBRO V
DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA
C1254 P1 Por derecho nativo, e independientemente de la
potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar
y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines.
P2 Fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto
divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las
obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los
necesitados.
C1255 La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias
particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como
privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y
enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.
C1256 El dominio de los bienes corresponde, bajo la autoridad suprema
del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido
legítimamente.
C1257 P1 Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia
universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en
la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que
siguen, así como por los propios estatutos.
P2 Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por
sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica
expresamente otra cosa.
C1258 En los cánones que siguen, con el nombre de Iglesia se designa no
sólo la Iglesia universal, o la Sede Apostólica, sino también cualquier
persona pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el
contexto o por la naturaleza misma del asunto.
T I T U L O I
De la adquisición de los bienes
C1259 La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos
justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros.
C1260 La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los
bienes que necesita para sus propios fines.
C1261 P1 Los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales en
favor de la Iglesia.
P2 El Obispo diocesano debe advertir a los fieles y urgirles de manera
oportuna sobre la obligación de que trata el can. 222, P1.
C1262 Presten ayuda a la Iglesia los fieles mediante las subvenciones
que se les pidan y según las normas establecidas por la Conferencia
Episcopal.
C1263 Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo
diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas
jurídicas públicas sujetas a su jurisdición, que sea proporcionado a sus
ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo
presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se
le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso
de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las
leyes y costumbres particulares y que le reconozcan más amplios
derechos.
C1264 A no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la
reunión de Obispos de cada provincia:
1º. determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad
ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede
Apostólica, y que hayan sido aprobadas por la Sede Apostólica;
2º. determinar las aportaciones que han de hacerse con ocasión de la
administración de los sacramentos y sacramentales.
C1265 P1 Sin perjuicio del derecho de los religiosos mendicantes, está
prohibido a toda persona privada, tanto física como jurídica, hacer
cuestaciones para cualquier institución o finalidad piadosa o
eclesiástica, sin licencia escrita del Ordinario propio y del Ordinario
del lugar.
P2 Sobre la cuestación de limosnas, la Conferencia Episcopal puede
dictar normas, que han de observar todos, incluso aquellos que, por
institución, se llaman y son mendicantes.
C1266 En todas las iglesias y oratorios que de hecho están habitualmente
abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a instituto religiosos, el
Ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta especial en
favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales o
universales, y que debe enviarse deligentemente a la curia diocesana.
C1267 P1 Si no consta lo contrario, se presumen hechas a la persona
jurídica las oblaciones entregadas a los Superiores o administradores de
cualquier persona jurídica eclesiástica, aunque sea privada.
P2 No pueden rechazarse sin causa justa las ofrendas de que trata el P1
ni las cosas de mayor importancia, sin licencia del Ordinario, cuando se
trata de una persona jurídica pública; se requiere la misma licencia
para aceptar las que estén gravadas por una carga modal o una condición,
quedando firme lo prescrito en el can. 1295.
P3 Las oblaciones hechas por los fieles para un fin determinado sólo
pueden destinarse a ese fin.
C1268 Respecto a los bienes temporales, la Iglesia acepta la
prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los
cann. 197–199. C1269 Las cosas sagradas, si están en dominio de personas
privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en
virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos,
a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen,
en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede
adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública.
C1270 Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos
y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede
Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a
otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años
C1271 Por razón del vínculo de unidad y de caridad, y conforme a las
posibilidades de su diócesis, los obispos contribuyan a que la Sede
Apostólica disponga de los medios que, según las distintas
circunstancias, necesita para el debido servicio a la Iglesia universal.
C1272 En las regiones donde aún existen beneficios propiamente dichos,
corresponde determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según
normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólcia y aprobadas por
ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la
misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución de que
se trata en el can. 1274, P1.
T I T U L O II
De la administración de los bienes
C1273 En virtud de su primado de régimen, el Romano Pontífice es el
administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos.
C1274 P1 En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja
los bienes y oblaciones para proveer conforme al can.281 a la
sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis, a
no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia.
P2 Donde aún no está convenientemente organizada la previsión social en
favor del clero, cuide la conferencia Episcopal de que haya una
institución que provea suficientemente a la seguridad social de los
clérigos.
P3 Constitúyase en cada diócesis, en la medida en que sea necesario, una
masa común, con la cual puedan los Obispos cumplir las obligaciones
respecto a otras personas que sirven a la Iglesia y subvenir a las
distintas necesidades de la diócesis, y por la que también las diócesis
más ricas puedan ayudar a las más pobres.
P4 Según las circunstancias de cada lugar, los fines de que se trata en
los PP 2 y 3 pueden lograrse mejor mediante instituciones diocesanas
federeadas entre sí, o por medio de una cooperación, e incluso por una
asociación convenida entre varias diócesis o constituida para todo el
territorio de la misma Conferencia Episcopal.
P5 Si es posible, estas instituciones deben constituirse de manera que
obtengan eficacia incluso ante el ordenamiento civil.
C1275 La masa de bienes provenientes de distintas diócesis se administra
según las normas oportunamente acordadas por los Obispos interesados.
C1276 P1 Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la
adminsitración de todos los bienes pertenecientes a las personas
jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos
legítimos que le confieran más amplios derechos.
P2 Teniendo en cuenta los derechos, y las costumbres y circunstancias
legítimas, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la
adminstración de los bienes eclesiásticos dando las oportunas
instrucciones dentro de los límites del derecho universal y particular.
C1277 Por lo que se refiere a la realización de actos de administración
que, atendida la situación económica de la diócesis, sean de mayor
importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos
económicos y al consejo de consultores; pero, aparte de los casos
especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de
fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo, así como del
colegio de consultores, para realizar los actos de administración
extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos
han de ser considerados de administración ordinaria.
C1278 Además de las funciones que señala el can. 494, PP 3 y 4, el
Obispo diocesano puede encomendar al ecónomo las funciones indicadas en
los cann. 1276, P 1, y 1279, P 2.
C1279 P1 La administración de los bienes eclesiásticos corresponde, a
quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos
bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos
o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a
intervenir en caso de negligencia del administrador.
P2 Para la administración de los bienes de una persona jurídica pública
que no tenga administradores propios por disposición del derecho, por
escritura del fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está
sujeta designará por un trienio a personas idóneas; este nombramiento es
renovable.
C1280 Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos
económicos, o al menos dos consejeros, que, conforme a los estatutos,
ayuden al administrador en el cumplimiento de su función.
C1281 P1 Quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los
administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los
fines y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran
obtenido previamente autorización escrita del Ordinario.
P2 Debe determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el fin y el
modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben
nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo
de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las
personas que le están sometidas.
P3 A no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo,
la persona jurídica no está obligada a responder de los actos realizados
inválidamente por los administradores; pero de los actos que éstos
realizan ilegítima pero válidamente, responderá la misma persona
jurídica, sin perjuicio del derecho de acción o de recurso de la misma
contra los administradores que le hubieran causado daños.
C1282 Todos aquellos, clérigos o laicos, que participan por un título
legítimo en la administración de los bienes eclesiásticos, deben cumplir
sus funciones en nombre de la Iglesia, y conforme al derecho.
C1283 Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función:
1º. Deben prometer solemnemente, mediante juramento ante el Ordinario o
su delegado, que administrarán bien y fielmente;
2º. hágase inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los
bienes inmuebles, de los bienes muebles, tanto preciosos como
pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera
otros, con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese una
vez hecho;
3º. consérvese un ejemplar de este inventario en el archivo de la
administración, y otro en el de la curia; anótese en ambos cualquier
cambio que experimente el patrimonio.
C1284 P1 Todos los administradores están obligados a cumplir su función
con la diligencia de un buen padre de familia.
P2 Deben por tanto:
1º. vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en
modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario,
contratos de seguro;
2º. cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure
por los modos civilmente válidos;
3º. observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el
fundador o donante o por la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de
que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes
civiles,
4º. cobrar diligente y oportunamente las rentas y producto de los
bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según el
deseo del fundador o las normas legítimas;
5º. pagar puntualmente el interés debido por préstamo o hipoteca, y
cuidar de que el capital prestado se devuelva a su tiempo;
6º. con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la
persona jurídica del dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda
ser invertido productivamente;
7º. llevar con diligencia los libros de entradas y salidas;
8º. hacer cuentas de la administración al final de cada año;
9º. ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los
documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la
Iglesia o del instituto sobre los bienes; y, donde pueda hacerse
fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de
la curia.
P3 Se aconseja encarecidamente que los administradores habran cada año
presupuesto de las entradas y salidas; y se deja al derecho particular
preceptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo.
C1285 Sólo dentro de los límites de la administración ordinaria es
lícito a los administradores hacer donaciones para fines de piedad o de
caridad cristiana con bienes muebles que no pertenezcan al patrimonio
estable.
C1286 Los administradores de bienes; 1º. en los contratos de trabajo y
conforme a los principios que enseña la Iglesia, han de observar
cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social;
2º. deben pagar un salario justo y honesto al personal contratado, de
manera que éste pueda satisfacer convenientemente las necesidades
personales y de los suyos.
C1287 P1 Quedando reprobada la costumbre contraria, los administrdores,
tanto clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiásticos que no
están legítimamente exentos de la potestad de régimen del Obispo
diocesano, deben rendir cuentas cada año al Ordinario del lugar, que
encargará de su revisión al consejo de asuntos económicos.
P2 Los administradores rindan cuentas a los fieles acerca de los bienes
que éstos entregan a la Iglesia, según las normas que determine el
derecho particular.
C1288 Los administrdores no deben incoar un litigio en nombre de una
persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil,
sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dado por escrito.
C1289 Aunque no estén obligados a administrar en virtud de un oficio
eclesiástico, los administradores no pueden abandonar por su propio
arbitrio el cargo recibido; y si se provoca un daño a la Iglesia por ese
abandono arbitrario, están obligados a restituir.
T I T U L O III
De los contratos, y principalmente de la enajenación
C1290 Lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los
contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe
observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónico en
materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea
contrario al derecho divino o que el derecho canónico prescriba otra
cosa, quedando a salvo el can. 1547.
C1291 Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima
constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo
valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere
licencia de la autoridad competente conforme a derecho.
C1292 P1 Quedando a salvo lo prescrito en el can. 638, P 3, cuando el
valor de los bienes cuya enajenación se propone, se habla dentro de los
límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su
respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios
estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispos
diocesano; pero si le están sometidas, es competente el Obispo
diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del
colegio de consultores, así como el de los interesados. El Obispo
diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar
bienes de la diócesis.
P2 Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la
cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes
preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la
validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.
P3 Si la cosa que se va a enajenar es divisible, al pedir la licencia
para la enajenación deben especificarse las partes antiormente
enajenadas; de lo contrario, es inválida la licencia.
P4 Quienes deben intervenir en la enajenación de bienes con su consejo o
su consentimiento no han de darlos si antes no se les informó
exactamente, tanto de la situación económica de la persona jurídica
cuyos bienes se desea enajenar como de las enajenaciones realizadas con
anterioridad.
C1293 P1 Para la enajenación de bienes cuyo valor excede una cantidad
mínima determinada, se requiere además:
1º. causa justa, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad,
la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave;
2º. tasación de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos y por
escrito.
P2 Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas
otras cautelas prescritas por la legítima autoridad.
C1294 P1 Ordinariamente una cosa no debe enajenarse por un precio menor
al indicado en la tasación.
P2 El dinero cobrado por la enajenación debe colocarse con cautela en
beneficio de la Iglesia, o gastarse prudentemente conforme a los fines
de dicha enajenación.
C1295 Los requisitos establecidos en los cann. 1291–1294, a los que
también se han de acomodar los estatutos de las personas jurídicas,
deben observarse no sólo en una enajenación, sino también en cualquier
operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial
de la persona jurídica.
C1296 Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades
canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a
la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar
si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o
real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la
Iglesia.
C1297 Teniendo en cuenta las circunstancias de los lugares, corresponde
a la Conferencia Episcopal establecer normas sobre el arrendamiento de
bienes de la Iglesia, y principalmente la licencia que se ha de obtener
de la autoridad eclesiástica competente.
C1298 Salvo que la cosa tenga muy poco valor, no deben venderse o
arrendarse bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, sin
licencia especial de la autoirdad eclesiástica competente dada por
escrito.
T I T U L O IV
De las pías voluntades en general y de las fundaciones pías
C1299 P1 Quien, por el derecho natural y canónico, es capaz de disponer
libremente de sus bienes, puede dejarlos a causas pías, tanto por acto
inter vivos como mortis causa.
P2 Para las disposiciones mortis causa en beneficio de la Iglesia,
obsérvense, si es posible, las solemnidades prescritas por el
ordenamiento civil; si éstas se hubieran omitido, se ha de amonestar a
los herederos sobre la obligación que tienen de cumplir la voluntad del
testador.
C1300 Deben cumplirse con suma diligencia, una vez aceptadas, las
voluntades de los fieles que donan o dejan sus bienes para causas pías
por actos inter vivos o mortis causa, aun en cuanto al modo de
administrar e invertir los bienes, salvo lo que prescribe el can. 1301,
P 3.
C1301 P1 El Ordinario es ejecutor de todas las pías voluntades, tanto
mortis causa como inter vivos.
P2 En virtud de este derecho, el Ordinario puede y debe vigilar, también
mediante visita, que se cumplan las pías voluntades; y los demás
ejecutores deben rendirle cuentas, una vez cumplida su función.
P3 Las cláusulas contenidas en las últimas voluntades que sean
contrarias a este derecho del Ordinario, se tendrán por no puestas.
C1302 P1 Quien adquirió como fiduciario unos bienes destinados a causas
pías, sea por acto inter vivos sea por testamento, debe informar de su
fiducia al Ordinario, dándole cuenta de todos aquellos bienes, tanto
muebles como inmuebles, y de las cargas anejas; pero si el donante
hubiera prohibido esto, expresa y totalmente, no deberá aceptar la
fiducia.
P2 El Ordinario debe exigir que los bienes entregados en fiducia se
coloquen de manera segura, y vigilar la ejecución de la pía voluntad
conforme al can. 1301.
P3 Cuando unos bienes han sido entregados en fiducia a un miembro de un
instituto religioso, o de una sociedad de vida apostólica, si están
destinados a un lugar o diócesis, o a sus habitantes o para ayudar a
causas pías, el Ordinario a que se refieren los PP 1 y 2 es el del
lugar; en caso contrario, es el Superior mayor en el instituto clerical
de derecho pontificio y en las sociedades clericales de vida apostólica
de derecho pontificio, o bien el Ordinario propio del mismo miembro en
los demás institutos religiosos.
C1303 P1 Bajo el nombre de fundaciones pías se comprenden en el derecho:
1º. las fundaciones pías autónomas, es decir, los conjuntos de cosas
destinados a los fines de que se trata en el can. 114, P 2, y erigidos
como personas jurídicas por la autoridad eclesiástica competente;
2º. las fundaciones pías no autónomas, es decir, los bienes temporales,
dados de cualquier modo a una persona jurídica pública con la carga de
celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas con
las rentas anuales, durante un largo período de tiempo, que habrá de
determinar el derecho particular, o de conseguir de otra manera los
fines indicados en el can. 114, P 2.
P2 Una vez vencido el plazo, los bienes de una fundación pía no
autónoma, si hubiesen sido confiados a una persona jurídica sujeta al
Obispo diocesano, deben destinarse a la institución de que trata el can.
1274. P 1, a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente
manifestada; en otro caso, revierten a la misma persona jurídica.
C1304 P1 Para que una persona jurídica pueda aceptar válidamente una
fundación se requiere licencia escrita del Ordinario; licencia que no
concederá sin haber comprobado legítimamente que la persona jurídica
puede cumplir tanto la nueva carga como las anteriormente aceptadas; y
debe cuidar sobre todo de que las rentas cubran totalmente las cargas
anejas, según los usos del lugar o de la región.
P2 El derecho particular determinará condicones más específicas para la
cosntitución y aceptación de fundaciones.
C1305 El dinero y los bienes muebles asignados como dote han de
depositarse inmediatmente en un lugar seguro aprobado por el Ordinario,
a fin de conservar ese dinero o el precio de los bienes muebles, y
colocarlos cuanto antes, cauta y útilmente, en beneficio de la
fundación, con mención expresa y detallada de las cargas, según el
prudente juicio del Ordinario, oídos los interesados y su propio consejo
de asuntos económicos.
C1306 P1 Las fundaciones, aun las hechas de viva voz, se han de
consignar por escrito.
P2 Se conservará de manera segura una copia de la escritura de fundación
en el archivo de la curia, y otra en el archivo de la persona jurídica
interesada.
C1307 P1 En observancia de las prescripciones de los cann. 1300–1302 y
1287, ha de hacerse una tabla de las cargas de las fundaciones pías, y
colocarla en un lugar visible, de modo que las obligaciones que hayan de
cumplirse no caigan en el olvido.
P2 Además del libro al que se refiere el can. 958, P 1, el párroco o el
rector ha de llevar y conservar otro en el que se anoten cada una de las
obligaciones, su cumplimiento y las limosnas.
C1308 P1 La reducción de las cargas de Misas, que sólo se hará por causa
justa y necesaria, se reserva a la Sede Apostólica, salvo en lo que a
continuación se indica.
P2 Si así se indica expresamente en la escritura de fundación, el
Ordinario puede reducir las cargas de Misas por haber disminuido las
rentas.
P3 Compete al Obispo diocesano la facultad de reducir el número de Misas
que han de celebrarse en virtud de legados o de otros títulos válidos
por sí mismos, cuando han disminuido las rentas y mientras persista esta
causa, habida cuenta del estipendio legítimamente vigente en la
diócesis, siempre que no haya alguien que esté obligado y a quien se le
pueda exigir con eficacia que aumente la limosna.
P4 Compete al mismo Obispo la facultad de reducir las cargas o legados
de Misas que pesan sobre las instituciones eclesiásticas, si las rentas
hubieran llegado a ser insuficientes para alcanzar convenientemente el
fin propio de dicha institución.
P5 Goza de las mismas facultades expresadas en los PP 3 y 4 el Superior
general de un instituto religioso clerical de derecho pontificio.
C1309 Compete también a las autoridades mencionadas en el can. 1308 la
potestad de trasladar, por causa proporcionada, las cargas de Misas a
días, iglesias o altares distintos de aquellos que fueron determinados
en la fundación.
C1310 P1 Si el fundador concedió expresamente al Ordinario el poder
reducir, moderar o conmutar la volutnad de los fieles sobre causas pías,
éste puede hacerlo sólo por causa justa y necesaria.
P2 Si se hiciera imposible el cumplimiento de las cargas, por
disminución de las rentas o por otra causa, sin culpa de los
administrdores, el Ordinario podrá disminuir con equidad esas cargas,
después de oír a los interesados y a su propio consejo de asuntos
económicos, y respetanto de la mejor manera posible la voluntad del
fundador; se exceptúa, sin embargo, la reducción de Misas, que se rige
por las prescripciones del can. 1308.
P3 En los demás casos, hay que recurrir a la Sede Apostólica.
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