CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
LIBRO I
DE LAS NORMAS GENERALES
C1 Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.
C2 El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de
observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las
leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza, salvo cuando
alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.
C3 Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la
Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas, por tanto,
estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada
las prescripciones contrarias de este Código.
C4 Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora
concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como
jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen
intactos, a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de
este Código.
C5 P1 Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y
contrarias a estos cánones quedan totalmente suprimidas si se reprueban
en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el
futuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que en el Código
se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o
inmemoriales, las cuales también pueden tolerarse cuando, ponderadas las
circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que
no es posible suprimirlas.
P2 Consérvense las costumbres extralegales, tanto universales como
particulares, que estén actualmente vigentes.
C6 P1 Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:
1º. el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;
2º. las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las
prescripciones de este Código, a no ser que, acerca de las particulares,
se establezca expresamente otra cosa;
3º. cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas
por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;
4º. las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se
regulan por completo en este Código.
P2 En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de
este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición
canónica.
T I T U L O I
De las leyes eclesiásticas
C7 La ley queda establecida cuando se promulga.
C8 P1 Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su
publicación en el Boletín Oficial "Acta Apostólicae Sedis", a no ser
que, en casos particulares, se hubiera prescrito otro modo de
promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que
obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la
misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o
más breve.
P2 Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el
legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día en que
fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro
plazo.
C9 Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser
que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.
C10 Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas
leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una
persona es inhábil.
C11 Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la
Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que
tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente
otra cosa, hayan cumplido siete años.
C12 P1 Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos
para quienes han sido dadas.
P2 Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un
determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese
territorio.
P3 Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin
perjuicio de lo que se prescribe en el c. 13, a aquellos para quienes
han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven
también de hecho en ese lugar.
C13 P1 Las leyes particulares no se presumen personales, sino
territoriales, a no ser que conste otra cosa.
P2 Los transeúntes no está sometidos:
1º. a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera
de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o
se trate de leyes personales;
2º. ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas
las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades
que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles
situadas en el territorio.
P3 Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como
particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.
C14 Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en
la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar
de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada,
suela concederla la autoridad a quien se reserva.
C15 P1 La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o
inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca
expresamente otra cosa.
P2 No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una
pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume,
mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.
C16 P1 Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquel a
quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas
auténticamente.
P2 La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual
fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si
solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la
ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto
retroactivo.
P3 Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto
administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo
obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado.
C17 Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio
de las palabras, considerado en el texto y en el contesto; si resulta
dudoso y obscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los
haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.
C18 Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de
los derechos, o contienen una excepción a la ley, se deben interpretar
estrictamente.
C19 Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción
expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa,
salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para
los casos semejantes, a los principios generales del derecho con equidad
canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la
opinión común y constante de los doctores.
C20 La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo
establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u
ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin
embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el
especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.
C21 En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente,
sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo
posible, conciliarse con las anteriores.
C22 Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben
observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean
contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho
canónico.
T I T U L O II
De la costumbre
C23 Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por
una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme
a los cánones que siguen.
C24 P1 Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al
derecho divino.
P2 Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o
extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por
el derecho no es razonable.
C25 Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es
observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz,
al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.
C26 Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el
legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza
fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años
continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga una
cláusula por la que se prohíbe futuras costumbres, sólo puede prevalecer
una costumbre centenaria o inmemorial.
C27 La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.
C28 Quedando a salvo lo prescrito en el can. 5, la costumbre, tanto
contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias;
pero a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres
centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres
particulares.
T I T U L O III
De los decretos generales y de las instrucciones
C29 Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente
establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto
pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las
disposiciones de los cánones relativos a ellas.
C30 Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto
general de que se trata en el can. 29, a no ser en los casos
particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el
legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las
condiciones establecidas en el acto de concesión.
C31 P1 Quienes gozan de potestad ejecutiva pueden dar, dentro de los
límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios; es
decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que
ha de observarse en la ejecución de la ley, o se urge la observancia de
las leyes.
P2 En lo que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los
que se refiere el P1, obsérvense las prescripciones del can. 8.
C32 Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las
leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen
esos mismos decretos.
C33 P1 Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en
directorios o documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus
prescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.
P2 Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita
hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya
ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien
los dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
C34 P1 Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones
de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de
ejecutarse la ley, se dirigen a aquellos a quienes compete cuidar que se
cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas;
quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente
instrucciones, dentro de los límites de su competencia.
P2 Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de
valor alguno lo que es incompatible con ellas.
P3 Las instrucciones dejan de tener fuerza no sólo por revocación
explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su
superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución
hubieran sido dadas.
T I T U L O IV
De los actos administrativos singulares
CAPITULO I
Normas comunes
C35 El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto,
bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad
ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo
prescrito en el can. 76, P1.
C36 P1 El acto administrativo se ha de entender según el significado
propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se
han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la
conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos
de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son
contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben
interpretarse ampliamente.
P2 El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los
expresados.
C37 El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse
por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma
comisoria.
C38 Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu
proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho
adquirido de un tercero o sea contrario a la ley o a una costumbre
aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera
expresa una cláusula derogatoria.
C39 Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas
condiciones que se expresen mediante las partículas "si", "a no ser que"
o "con tal que".
C40 El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su
función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de
haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido
informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.
C41 El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda
meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del
mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por
otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las
condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la
ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las
circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender
dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento de la autoridad que puso el acto.
C42 El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al
mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales
señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.
C43 El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto,
según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la
sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de sus
cualidades personales o estuviera fijada de antemano la persona del
sustituto; pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro
los actos preparatorios.
C44 Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto
administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a
sus cualidades personales.
C45 Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera
incurrido en cualquier error, le es lícito realizarlo de nuevo.
C46 El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien
lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.
C47 La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo
de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que
se notifica legítimamente a su destinatario.
CAPITULO II
De los decretos y preceptos singulares
C48 Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la
autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del
derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una
provisión que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un
interesado.
C49 El precepto singular es un decreto por el que directa y
legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la
obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia
de la ley.
C50 Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las
informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a
aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.
C51 El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión,
haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.
C52 El decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las
personas a las que se dirige; pero les obliga en cualquier lugar, a no
ser que conste otra cosa.
C53 Si hay decretos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece
sobre el general respecto de aquellas cosas que se establecen
peculiarmente; si son igualmente peculiares o generales, el posterior
deroga al anterior, en la medida en que lo contradice.
C54 P1 El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor
surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a
partir del momento en que es notificado al destinatario por orden de
quien lo decretó.
P2 Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular se
requiere que haya sido notificado mediante documento legítimo, conforme
a derecho.
C55 Sin perjuicio de lo establecido en los cann. 37 y 51, cuando una
causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por
escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al
destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que
habrán de firmar todos los presentes.
C56 El decreto se considera notificado si el destinatario, oportunamente
convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega
a firmar, sin justa causa.
C57 P1 Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el
interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un
decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses
que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la
ley prescriba otro plazo.
P2 Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se
presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un
posterior recurso.
P3 La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad
competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar
el daño que quizá haya causado conforme al can. 128.
C58 P1 El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima
revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley
para cuya ejecución se dio.
P2 El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde
su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.
CAPITULO III
De los rescriptos
C59 P1 El rescripto es una acto administrativo que la competente
autoridad ejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza
concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, ordinariamente a
petición del interesado.
P2 Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la
concesión de una licencia y para las concesiones de gracias de viva voz,
a no ser que conste otra cosa.
C60 Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden
obtener cualquier rescripto.
C61 Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de
otro, incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación,
sin perjuicio de las cláusulas contrarias.
C62 El rescripto en el cual no se designa ejecutor surte efectos a
partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás,
desde el momento de su ejecución.
C63 P1 La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un
rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que,
según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para
su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado
Motu proprio.
P2 También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o
exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de
las causas motivas alegadas.
P3 En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser
verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás
rescriptos, en el momento de su ejecución.
C64 Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno,
una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede
ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por
otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el
consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.
C65 P1 Sin perjuicio de lo que preceptúan los PP 2 y 3, nadie pida a
otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin
hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no
deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las
razones de la negativa.
P2 La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal
no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo,
aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la
denegación.
P3 Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario
general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo
diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada
por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario
general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni
siquiera haciendo mención de tal negativa.
C66 El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la
persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora o del
asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa
dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.
C67 P1 Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos
contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general
respecto de aquellas cosas que se expresan peculiarmente.
P2 Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre
el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al
primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo
haya usado por dolo o negligencia notable.
P3 En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir
a quien lo ha otorgado.
C68 Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor,
debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió sólo
cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas
públicas o es necesario comprobar algunas condiciones.
C69 El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno
puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no
haya fraude y dolo.
C70 Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él
compete, según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la
gracia.
C71 Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor,
a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.
C72 Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado
pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo
diocesano, pero no por más de tres meses.
C73 Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha
ley no se dispone otra cosa.
C74 Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le
ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero
externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.
C75 Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben
observase además las prescripciones de los cánones que siguen.
CAPITULO IV
De los privilegios
C76 P1 El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en
favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser
concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la
que el legislador haya otorgado esta potestad.
P2 La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión
de un privilegio.
C77 El privilegio se ha de interpretar conforme al can. 36, P1; pero
siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan
realmente alguna ventaja.
C78 P1 El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo
contrario.
P2 El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.
P3 El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el
lugar; sin embargo, el privilegio local revive, si el lugar se
reconstruye en el término de cincuenta años.
C79 El privilegio cesa por revocación de la autoridad competente,
conforme al can. 47, sin perjuicio de lo establecido en el can. 46.
C80 P1 Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido
aceptada por la autoridad competente.
P2 Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido
únicamente en su favor.
P3 Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido
a una persona jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del
objeto; ni puede la misma persona jurídica renunciar a un privilegio que
le ha sido otorgado, si la renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o
de otros.
C81 No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo
concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro
beneplácito u otra semejante.
C82 El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por
uso contrario; pero se pierde por prescripción legítima el que redunda
en gravamen de otros.
C83 P1 Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de
casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe
en el can. 142. P2.
P2 Cesa también sí, con el transcurso del tiempo, han cambiado las
circunstancias reales de tal manera que, a juicio de la autoridad
competente, resulta dañoso o se hace ilícito su uso.
C84 Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio
merece ser privado del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después de
haber amonestado inútilmente al titular del privilegio, prive al que
abusa gravemente del privilegio si él mismo lo concedió; pero si el
privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informar a
ésta del asunto.
CAPITULO V
De las dispensas
C85 La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un
caso particular, puede ser concedida, dentro de los límites de su
competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por
aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de
dispensar, sea por propio derecho, sea por legítima delegación.
C86 No son dispensables las leyes que determinan los elementos
constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.
C87 P1 El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en
bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes
disciplinares, tanto universales como particulares, promulgadas para su
territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia;
pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa
se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad.
P2 Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de
grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales
leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que
se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas
circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito en el can. 291.
C88 El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y,
cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas
por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.
C89 El párroco y los demás presbíteros o los diáconos pueden dispensar
de la ley universal y particular tan sólo si esta potestad les ha sido
concedida expresamente.
C90 P1 No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad
de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita, y
si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es
también inválida.
P2 Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se
concede válida y lícitamente.
C91 Quien tiene potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus
súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque
ellos están ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo
contrario, también respecto a los transeúntes que viven en ese momento
en el territorio, y respecto a sí mismo.
C92 Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del
can. 36, P1, sino también la misma potestad de dispensar concedida para
un caso determinado.
C93 La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el
privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.
T I T U L O V
De los estatutos y reglamentos
C94 P1 Estatutos, en sentido propio, son las normas que se establecen a
tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que
se determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar.
P2 Los estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son
miembros legítimos de ella; los estatutos de una fundación, a quienes
cuidan de su gobierno.
P3 Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y
promulgadas en virtud de la potestad legislativa, se rigen por las
normas de los cánones acerca de las leyes.
C95 P1 Los reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las
reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica
como libremente promovidas por los fieles, así como también en otras
celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución,
régimen y procedimiento.
P2 En las reuniones o celebraciones, esas reglas de procedimiento
obligan a quienes toman parte en ellas.
T I T U L O VI
De las personas físicas y jurídicas
CAPITULO I
De la condición canónica de las personas físicas
C96 Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se
constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios
de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en
cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción
legítimamente impuesta.
C97 P1 La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa
edad, es menor.
P2 El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le
considera sin uso de razón, cumplidos los siete años, se presume que
tiene uso de razón.
C98 P1 La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.
P2 La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en
el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina
o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella
potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores,
obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se
establezca otra cosa por el derecho canónico o que el Obispo diocesano,
con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer
mediante nombramiento de otro tutor.
C99 quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es
dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.
C100 La persona se llama: "vecino", en el lugar donde tiene su
domicilio; "forastero", allí donde tiene su cuasidomicilio;
"transeúnte", si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que
aún conserva; "vago", si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar
alguno.
C101 P1 El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel
donde sus padres, al tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio, o en
su defecto, el cuasidomicilio; o donde los tenía la madre, si los padres
no tenían el mismo domicilio o cuasidomicilio.
P2 Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha
nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.
C102 P1 El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de
una parroquia o al menos de unadiócesis, que o vaya unida a la intención
de permanecer allí perpétuamente si nada lo impide, o se haya prolongado
por un quinquenio completo.
P2 El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de
una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la
intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se
haya prolongado de hecho por tres meses.
P3 El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se
llama parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque no en una
parroquia, diocesano.
C103 Los miembros de institutos de religiosos y de sociedades de vida
apostólica adquieren domicilio allí donde está la casa la que
pertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a
tenor del can. 102, P2.
C104 Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de
separación legítima o por otra causa justa, cada uno puede tener un
domicilio o cuasidomicilio propio.
C105 P1 El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de
aquel a cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia
puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente
emancipado de acuerdo con el derecho civil, incluso domicilio propio.
P2 El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón
distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio
del tutor o del curador.
C106 El domicilio y el cuasidomicilio se pierde al ausentarse del lugar
con intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el can.
105.
C107 P1 Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a
cada persona su propio párroco y Ordinario.
P2 Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste
mora actualmente.
P3 También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o
cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente.
C108 P1 la consanguinidad se computa por líneas y grados.
P2 En línea recta, hay tantos grados cuantas son lasgeneraciones o
personas, descontando el tronco.
P3 En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas
líneas, descontado el tronco.
C109 P1 La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y
se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre
la mujer y los consanguíneos del varón.
P2 Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma
línea y grado afines de la mujer, y viceversa.
C110 Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho
civil se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
C111 P1 El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora
a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a
la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea
bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Iglesia del
rito al que pertenece el padre.
P2 El bautizando que haya cumplido catorce años puede elegir libremente
bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en
este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.
C112 P1 Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia de
ritual autónomo:
1º. quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
2º. el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare
que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro
cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a
la Iglesia latina;
3º. los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de
cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de
la parte católica que pase legítimamente a otra Iglesia ritual; pero,
alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.
P2 La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos
según el rito de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la
adscripción a dicha Iglesia.
CAPITULO II
De las personas jurídicas
C113 P1 La Iglesia católica y la Sede Apostólica son personas morales
por la misma ordenación divina.
P2 En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas
jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y
derechos congruentes con su propia índole.
C114 P1 Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción
del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada
mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas
(fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia
que trasciende el fin de los individuos.
P2 Los fines a que hace referencia el P1 se entiende que son aquellos
que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto
espiritual como temporal.
P3 La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad
jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin
verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias,
dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para
alcanzar el fin que se proponen.
C115 P1 En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o
fundaciones.
P2 La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres
personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros,
que con o sin igualdad de derechos participan en las decisiones a tenor
del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.
P3 La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos
bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma
del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por
un colegio.
C116 P1 Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones
constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro
de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a
tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía
mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.
P2 Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en
virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad
competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas
privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la
autoridad competente que se la conceda expresamente.
C117 Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad
jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la
autoridad competente.
C118 Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre,
aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o
particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica
privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.
C119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los
estatutos no dispongan otra cosa:
1º. cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que,
hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se
aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos
escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que
hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más
edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda
elegido el de más edad.
2º. cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que,
hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se
aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos
escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede
resolver el empate con su voto; 3º. mas lo que afecta a todos y a cada
uno, debe ser aprobado por todos.
C120 P1 Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo,
se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente o
si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica
privada se extingue además cuando la propia asociación queda disuelta
conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la
misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.
P2 Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y,
según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a
ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.
C121 Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas
públicas, se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica,
esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes y derechos
patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban
sobre las mismas; pero deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al
destino de los bienes y cumplimiento de las cargas, la voluntad de los
fundadores y donantes y los derechos adquiridos.
C122 Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una
parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte
desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad
eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo
la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los
estatutos aprobados, debe procurar por sí o por su ejecutor: 1º. que los
bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como
las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de
manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo
en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas; 2º.
que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes
comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas
inherentes a esos bienes guardando asimismo la debida proporción, que
debe determinarse equitativamente.
C123 Cuando se extingue un persona jurídica pública, el destino de sus
bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el
derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la
persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la
voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos;
cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus
bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.
T I T U L O VII
De los actos jurídicos
C124 P1 Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido
realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los
elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las
formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del
acto.
P2 Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a
sus elementos externos.
C125 P1 Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por
una violencia exterior a la que de ningún modo se puede resistir.
P2 El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo,
es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser
rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte
lesionada o de quienes la suceden en su derecho, como de oficio.
C126 Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta
a lo que constituye susubstancia o recae sobre una condición sine qua
non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca
otra cosa, pero el acto causado por ignorancia o error pueda dar lugar a
acción rescisoria conforme a derecho.
C127 P1 Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el
Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo
de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del can. 166, a
no ser que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa
el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se
requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los
presentes, o bien pedir el consejo de todos.
P2 Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el
Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas
individuales:
1º. si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en
caso de que no pida el consentimiento de esas personas o actúe contra el
parecer de las mismas o de alguna de ellas;
2º. si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de
que no escuche a esas personas; el Superior, aunque no tenga ninguna
obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo
apartarse del dictamen sobre todo si es concorde, sin una razón que, a
su juicio, sea más poderosa.
P3 Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están
obligados a manifestarsinceramente su opinión, y también, si lo pide la
gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que
el Superior puede urgir.
C128 Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto
jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a
reparar el daño causado.
T I T U L O VIII
De la potestad de régimen
C129 P1 De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por
institución divina, y que se llama también potestad de jurisdición, son
sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho,
los sellados por el orden sagrado.
P2 En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar
a tenor del derecho.
C130 La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin
embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que
los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se
reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún
caso concreto.
C131 P1 La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio
derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por sí
misma, y no en razón de su oficio.
P2 La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.
P3 La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser
delegado.
C132 P1 Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre
la potestad delegada.
P2 Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto
de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad
habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad
del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a
ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno.
C133 P1 Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su
mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.
P2 No se entiende que se excede de los límites de su mandato el delegado
que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo
distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante
hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.
C134 P1 Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del
Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun
interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o
una comunidad a ella equiparada según el can. 368, y también quienes en
ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios
generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los
Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho
pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho
pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.
P2 Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los que se
enumeran en el P1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de
sociedades de vida apostólica.
P3 Cuando se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en
el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al
Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el can. 381, P2,
exluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan mandato
especial.
C135 P1 La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y
judicial.
P2 La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el
derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el
legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser queel derecho
disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior
dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.
P3 La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de
ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse si no es
para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.
P4 Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las
prescripciones de los cánones que siguen.
C136 Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del
territorio, sobre los ropios súbditos, incluso ausentes del territorio,
si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto por o prescripción
del derecho; también sobre los peregrinos que actualmente moran en el
territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes
universales y las particulares que sean obligatorias para ellos según la
norma del can. 13, P2, n.2.
C137 P1 La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un
acto como para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho
se disponga expresamente otra cosa.
P2 La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede
subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad de los casos,
a no ser que se haya atendido a las cualidades personales, o se hubiera
prohibido expresamente la subdelegación.
P3 La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad
ordinaria que fue delegada para todos los asuntos sólo puede
subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos
determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.
P4 Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser
que lo hubiera concedido expresamente el delegante.
C138 La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la
generalidad de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas
las otras deben interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende
que quien tiene una potestad delegada tiene también concedido todo lo
necesario para que esa potestad puede ejercerse.
C139 P1 Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva,
tanto ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se
suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad también
competente, aunque sea superior.
P2 Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que
ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y
urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad
superior.
C140 P1 Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son
solidariamente, el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación
de los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o
no quiera seguir adelante en la terminación.
P2 Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente,
deben proceder todos según la norma del can. 119, a no ser que en el
mandato se disponga otra cosa.
P3 La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada
solidariamente.
C141 Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto
aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente
revocado.
C142 P1 La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato;
transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue
concedida; al haber cesado la causa final de la delegación; por
revocación del delegante comunicada directamente al delegado, y también
por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste;
pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser
que conste así en las cláusulas puestas al mandato.
P2 Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en
el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez
transcurrido el plazo de la concesión.
C143 P1 La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al
que va aneja.
P2 A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria
queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso
contra la privación o remoción del oficio.
C144 P1 En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda
positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad
ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
P2 La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cann.
882, 883, 966 y 1111, P1.
T I T U L O IX
De los oficios eclesiásticos
C145 P1 Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente
por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin
espiritual.
P2 Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se
determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por
el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo
confiere.
CAPITULO I
De la provisión de un oficio eclesiástico
C146 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión
canónica.
C147 La provisión de un oficio se hace: mediante libre colación por la
autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya
precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando
ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y
aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.
C148 La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien
corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho
establezca otra cosa.
C149 P1 Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe
estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de
aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por derecho
universal o particular, o por la ley de fundación.
P2 La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece
de las cualidades requeridas solamente es inválida cuando tales
cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el
derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso,
es válido, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente
o por sentencia del tribunal administrativo.
P3 Es inválida de propio derecho la provisión de un oficio hecha con
simonía.
C150 El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo
cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede
conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.
C151 No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve
consigo cura de almas.
C152 A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que
no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.
C153 P1 La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante,
es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.
P2 Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se
confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse sólo
dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y
surte efecto desde el día de la vacación del oficio.
P3 La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto
jurídico alguno.
C154 El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta
ilegítimamente puede conferirse a alguien con tal de que se haya
declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se
mencione esta declaración en el documento de colación.
C155 El que confiere un oficio en lugar de quien no pudo o descuidó el
hacerlo no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien
se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma
que si se hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del
derecho.
C156 Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.
Art. 1
De la libre colación
C157 A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete
al Obispo diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos
en su propia Iglesia particular.
Art. 2
De la presentación
C158 P1 La presentación para un oficio eclesiástico por aquel a quien
compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien
corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido
legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que
tuvo conocimiento de la vacación del oficio.
P2 Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de
personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo
prescrito en los cann. 165–179.
C159 Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato
propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad,
no lo rehúsa en el plazo de ocho días útiles.
C160 P1 Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o
varios, tanto simultánea como sucesivamente.
P2 Nadie puede presentarse a sí mismo; pero un colegio o grupo de
personas puede presentar a uno de sus miembros.
C161 P1 Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a
uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el
plazo de un mes.
P2 Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su institución,
quien tiene el derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo en el
plazo de un mes a partir del momento en que haya recibido la noticia de
la renuncia o de la muerte.
C162 Quien no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a
la norma de los cann. 158, P1, y 161, así como quien por dos veces
presenta a persona no idónea, pierde para esa ocasión el derecho de
presentar, y corresponde proveer libremente el oficio vacante a la
autoridad competente para otorgar la institución, siempre que dé su
consentimiento el Ordinario propio del nombrado.
C163 La autoridad a la que, según derecho, compete instituir al
presentado, instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo
y que haya aceptado; si son varios los legítimamente presentados y
considerados idóneos, debe instituir a uno de ellos.
Art. 3
De la elección
C164 Si el derecho no determina otra cosa, obsérvense en las elecciones
canónicas las prescripciones de los cánones que siguen.
C165 A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o
grupo prevean otra cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir
para un oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre
útil, a contar del día en que se tuvo noticia de la vacación del oficio;
transcurrido inútilmente ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien
compete subsidiariamente el derecho de confirmar la elección, o de
proveer, proveerá libremente al oficio vacante.
C166 P1 El presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus
miembros; y la convocatoria cuando deba ser personal, será válida si se
hace en el lugar del domicilio, cuasidomicilio o residencia.
P2 Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y
por tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del
mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser
rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con
tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso al menos
dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección.
P3 Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los
electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los
no convocados hubieran estado de hecho presentes.
C167 P1 Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar
quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la
convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por
procurador, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.
P2 Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se
celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad,
los escrutadores recogerán su voto escrito.
C168 Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios
títulos, únicamente podrá emitir un voto.
C169 Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o
grupo puede ser admitida a votar.
C170 La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es
inválida de propio derecho.
C171 P1 Son inhábiles para votar:
1º. el incapaz de actos humanos;
2º. quien carece de voz activa;
3º. el sujeto a pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o por
decreto condenatorio o declaratorio;
4º. el que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia.
P2 Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la
elección vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido
no habría obtenido el número necesario de votos.
C172 P1 Para que el voto sea válido se requiere que sea:
1º. libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o
dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir a determinada
persona o a varias disyuntivamente;
2º. secreto, cierto, absoluto, determinado.
P2 Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen por
no puestas.
C173 P1 Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos
escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.
P2 Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el
presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al
número de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos
ha conseguido cada uno.
P3 Si el número de votos es superior al de electores, la votación es
nula.
P4 Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente
acta de la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el
presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo
del colegio.
C174 P1 La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los
estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los
electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el
derecho de elección a una o varias personas idóneas, de entre sus
miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a
la elección en nombre de todos.
P2 Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los
compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es
inválida.
P3 Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho
acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección,
a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al
derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no
puestas.
C175 Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto:
1º. por revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está
íntegra; 2º. por no haberse cumplido alguna condición puesta al
compromiso; 3º. una vez realizada la elección, si fue nula.
C176 Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se
considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del
colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de
votos, conforme a la norma del can. 119 n. 1.
C177 P1 La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien,
dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe
manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la
elección; en caso contrario, la elección no produce efecto.
P2 Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la
elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede
ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva
elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.
C178 al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido
obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario,
sólo adquiere un derecho a él.
C179 P1 Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir
la confirmación de la autoridad competente, por sí o por otro, en el
plazo de ocho días útiles a partir del día de aceptación de la elección;
en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por
justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación.
P2 La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la
norma del can. 149, P1, y la elección se hizo según derecho, no puede
denegar la confirmación.
P3 La confirmación debe darse por escrito.
P4 Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido
inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en
lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.
P5 El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la
confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
Art. 4
De la postulación
C180 P1 Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido
por los electores se opone un impedimento canónico que puede y suele
dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postular el nombramiento
por la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
P2 Los compromisarios no pueden hacer esta postulación si no se les ha
facultado expresamente en el compromiso.
C181 P1 Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos
tercios de los votos.
P2 El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra
postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra
equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo,
para la postulación.
C182 P1 Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la
postulación a la autoridad competente para confirmar la elección y para
conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de esta
potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación,
la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que
conceda la dispensa.
P2 Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso
facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho
de elegir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió
la postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o
negligencia.
P3 Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la
postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.
P4 Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad
competente si no es con el consentimiento de ésta.
C183 P1 Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el
derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.
P2 Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que
debe responder conforme a la norma del can. 177, P1.
P3 Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene
inmediatamente el oficio de pleno derecho.
CAPITULO II
De la pérdida del oficio eclesiástico
C184 P1 El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo
prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho y por
renuncia, traslado, remoción o privación.
P2 El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el
derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho
disponga otra cosa.
P3 La pérdida de un oficio, cuando ha sido efectiva, debe notificarse
cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la
provisión del oficio.
C185 Puede conferirse el título de "emérito" a aquel que ha cesado en un
oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
C186 La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por
cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que
la autoridad competente lo notifica por escrito.
Art. 1
De la renuncia
C187 El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar
a un oficio eclesiástico.
C188 Es nula de propio derecho la renuncia hecha por miedo grave
injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.
C189 P1 Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de
presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad
a quien corresponde conferir el oficio de que se trate.
P2 La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una
causa justa y proporcionada.
P3 No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no
es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación
produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según
norma del derecho.
P4 Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por
el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero
quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.
Art. 2
Del traslado
C190 P1 El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir
tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.
P2 Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se
requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones
contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.
P3 Para que el traslado produzca efecto, ha de notificarse por escrito.
C191 P1 En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma
de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el
derecho o prescriba la autoridad competente.
P2 El traslado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio,
hasta que toma posesión canónica del segundo.
Art. 3
De la remoción
C192 Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado
por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron
adquirirse por contrato, como de propio derecho conforme a la norma del
can. 194.
C193 P1 Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo
indefinido, a no ser por causas graves y observando el procedimiento
determinado por el derecho.
P2 Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado
el que recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo
establecido en el can. 624, P3.
P3 Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad
competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha
conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreción de
la autoridad.
P4 Para que produzca efecto el decreto de remoción debe notificarse por
escrito.
C194 P1 Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:
1º. quien ha perdido el estado clerical;
2º. quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión
de la Iglesia;
3º. el clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil.
P2 La remoción de que se trata en los nn. 2 y 3 sólo puede urgirse si
consta de ella por declaración de la autoridad competente.
C195 Si alguien es removido de un oficio, con el que se proveía a su
sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad
competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo
conveniente a su sustento, a no ser que se haya provisto de otro modo.
Art. 5
De la privación
C196 P1 La privación del oficio, como pena que es por un delito,
solamente puede hacerse según lanorma de derecho.
P2 La privación produce efecto según prescriben los cánones del derecho
penal.
T I T U L O X
De la prescripción
C197 La Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil
de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder
un derecho subjetivo, así como de librarse de obligaciones, quedando a
salvo las excepciones que determinan los cánones de este Código.
C198 Ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe,
no sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido
para la misma, salvo lo establecido en el can. 1362.
C199 No están sujetos a prescripciones:
1º. los derechos y obligaciones que son de ley divina natural o
positiva;
2º. los derechos que sólo pueden obtenerse por privilegio apostólico;
3º. los derechos y obligaciones que se refieren directamente a la vida
espiritual de los fieles;
4º. los límites ciertos e indudables de las circunscripciones
eclesiásticas;
5º. los estipendios y cargas de Misas;
6º. la provisión de un oficio eclesiástico que, por derecho, requiere el
ejercicio del orden sagrado;
7º. el derecho de visita y el deber de obediencia, cuya prescripción
haría que los fieles no pudieran ya ser visitados por ninguna autoridad
eclesiástica, ni quedasen sometidos a autoridad alguna.
T I T U L O XI
Del cómputo del tiempo
C200 A no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa, el tiempo
debe computarse de acuerdo con los cánones que siguen.
C201 P1 Por tiempo continuo se entiende aquel que no admite ninguna
interrupción.
P2 Por tiempo útil se entiende el que concierne a quien usa o reclama su
derecho, de tal manera que no corre para quien ignora o no puede
reclamar.
C202 P1 En derecho, se entiende por día de espacio de 24 horas contadas
como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se disponga
expresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes,
un espacio de 30; y el año, un espacio de 365 días, a no ser que se diga
que el mes y el año hayan de tomarse según el calendario.
P2 Si el tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre
según el calendario.
C203 P1 El día quo no se cuenta en el plazo, a no ser que su inicio
coincida con el principio del día o que el derecho disponga expresamente
otra cosa.
P2 Si no se establece lo contrario, el día ad quem se incluye en el
plazo, el cual, si consta de uno o más meses o años, o de una o más
semanas, termina al cumplirse el último día del mismo número o, si el
mes carece del día del mismo número, al acabar el último día del mes.
LIBRO II
DEL PUEBLO DE DIOS
P A R T E I
DE LOS FIELES CRISTIANOS
C204 P1 Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el
bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su
modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de
Cristo, cada una según su propia condición, son llamados a desempeñar la
misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo.
P2 Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo,
subsiste en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por
los Obispos en comunión con él.
C205 Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta
tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura
visible de aquella, es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de
los sacramentos y del régimen eclesiástico.
C206 P1 De una manera especial se relacionan con la Iglesia los
catecúmenos, es decir, aquellos que, movidos por el Espíritu Santo,
solicitan explícitamente ser incorporados a ella, y que por este mismo
deseo, así como también por la vida de fe, esperanza y caridad que
llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos.
P2 La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que
los invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la celebración
de los ritos sagrados, les concede algunas prerrogativas propias de los
cristianos.
C207 P1 Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia
ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los
demás se llaman laicos.
P2 En estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de los consejos
evangélicos mediante votos u otros vínculos sagrados, reconocidos y
sancionados por la Iglesia, se consagran a Dios según la manera peculiar
que les es propia y contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia; su
estado, aunque no afecta a la estructura jerárquica de la Iglesia,
pertenece, sin embargo, a la vida y santidad de la misma.
T I T U L O I
De los deberes y derechos de todos los fieles
C208 Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una
verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la
cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la
edificación del Cuerpo de Cristo.
C209 P1 Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la
Iglesia, incluso en su modo de obrar.
P2 Cumplan con gran diligencia los deberes que tienen tanto respecto a
la Iglesia universal como en relación con la Iglesia particular a la que
pertenecen, según las prescripciones del derecho.
C210 Todos los fieles deben esforzarse, según su propia condición, por
llevar una vida santa, así como por incrementar la Iglesia y promover su
continua santificación.
C211 Todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que
el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo
tiempo y del orbe entero.
C212 P1 Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están
obligados a seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los
Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como
maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia.
P2 Los fieles tienen la facultad de manifestar a los Pastores de la
Iglesia sus necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos.
P3 Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio
conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores
sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y
de manifestar a los demás fieles, salvando siempre la integridad de la
fe y de las costumbres, la reverencia hacia los Pastores, y habida
cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas.
C213 Los fieles tienen derecho a recibir de los Pastores sagrados la
ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia, principalmente la
palabra de Dios y los Sacramentos.
C214 Los fieles tienen derecho a tributar culto a Dios según las normas
del propio rito aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia, y a
practicar su propia forma de vida espiritual, siempre que sea conforme
con la doctrina de la Iglesia.
C215 Los fieles tienen la facultad de fundar y dirigir libremente
asociaciones para fines de caridad o piedad o para fomentar la vocación
cristiana en el mundo; y también a reunirse para conseguir en común esos
mismos fines.
C216 Todos los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia,
tienen derecho a promover y sostener la acción apostólica también con
sus propias iniciativas, cada uno según su estado y condición; pero
ninguna iniciativa se atribuya el nombre de católica sin contar con el
consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.
C217 Los fieles, puesto que están llamados por el bautismo a llevar una
vida congruente con la doctrina evangélica, tienen derecho a una
educación cristiana por la que se les instruya convenientemente en orden
a conseguir la madurez de la persona humana y al mismo tiempo conocer y
vivir el misterio de la salvación.
C218 Quienes se dedican a las ciencias sagradas gozan de una justa
libertad para investigar, así como para manifestar prudentemente su
opinión sobre todo aquello en lo que son peritos, guardando la debida
sumisión al magisterio de la Iglesia.
C219 En la elección del estado de vida, todos los fieles tienen derecho
a ser inmunes de cualquier coacción.
C220 A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que
alguien goza ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia
intimidad.
C221 P1 Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que
tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente
conforme a la norma del derecho.
P2 Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles
tienen también derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que
deben ser aplicadas con equidad.
P3 Los fieles tienen derecho a no ser sancionados con penas canónicas,
si no es conforme a la norma legal.
C222 P1 Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus
necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino,
las obras apostólicas y de caridad y el conveniente sustento de los
ministros.
P2 Tienen también el deber de promover la justicia social, así como,
recordando el precepto del Señor, ayudar a los pobres con sus propios
bienes.
C223 P1 En el ejercicio de sus derechos, tanto individualmente como
unidos en asociaciones, los fieles han de tener en cuenta el bien común
de la Iglesia, así como también los derechos ajenos y sus deberes
respecto a otros.
P2 Compete a la autoridad eclesiástica regular, en atención al bien
común, el ejercicio de los derechos propios de los fieles.
T I T U L O II
De las obligaciones y derechos de los fieles laicos
C224 Los fieles laicos, además de las obligaciones y derechos que son
comunes a todos los fieles cristianos y de los que se establecen en
otros cánones, tienen obligaciones y derechos que se enumeran en los
cánones de este título.
C225 P1 Puesto que, en virtud del bautismo y de la confirmación, los
laicos, como todos los demás fieles, están destinados por Dios al
apostolado, tienen la obligación general, y gozan del derecho, tanto
personal como asociadamente, de trabajar para que el mensaje divino de
salvación sea conocido y recibido por todos los hombres en todo el
mundo; obligación que les apremia todavía más en aquellas circunstancias
en las que sólo a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio y
conocer a Jesucristo.
P2 Tienen también el deber peculiar, cada uno según su propia condición,
de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu
evangélico, y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la
realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las
tareas seculares.
C226 P1 Quienes, según su propia vocación, viven en el estado
matrimonial tienen el peculiar deber de trabajar en la edificación del
pueblo de Dios a través del matrimonio y de la familia.
P2 Por haber transmitido la vida a sus hijos, los padres tienen el
gravísimo deber y el derecho de educarles; por tanto, corresponde a los
padres cristianos en primer lugar procurar la educación cristiana de sus
hijos según la doctrina enseñada por la Iglesia.
C227 Los fieles laicos tienen derecho a que se les reconozca en los
asuntos terrenos aquella libertad que compete a todos los ciudadanos;
sin embargo, al usar de esa libertad, han de cuidar de que sus acciones
estén inspiradas por el espíritu evangélico, y han de prestar atención a
la doctrina propuesta por elmagisterio de la Iglesia, evitando a la vez
presentar como doctrina de la Iglesia su propio criterio, en materias
opinables.
C228 P1 Los laicos que sean considerados idóneos tienen capacidad de ser
llamados por los sagrados Pastores para aquellos oficios eclesiásticos y
encargos que pueden cumplir según las prescripciones del derecho.
P2 Los laicos que se distinguen por su ciencia, prudencia e integridad
tienen capacidad para ayudar como peritos y consejeros a los pastores de
la Iglesia, también formando parte de consejos, conforme a la norma del
derecho.
C229 P1 Para que puedan vivir según la doctrina cristiana, proclamarla,
defenderla cuando sea necesario y ejercer la parte que les corresponde
en el apostolado, los laicos tienen el deber y el derecho de adquirir
conocimiento de esa doctrina, de acuerdo con la capacidad y condición de
cada uno.
P2 Tienen también el derecho a adquirir el conocimiento más profundo de
las ciencias sagradas que se imparte en las universidades o facultades
eclesiásticas o en los institutos de ciencias religiosas, asistiendo a
sus clases y obteniendo grados académicos.
P3 Ateniéndose a las prescripciones establecidas sobre la idoneidad
necesaria, también tienen capacidad de recibir de la legítima autoridad
eclesiástica mandato de enseñar ciencias sagradas.
C230 P1 Los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas
por decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el
ministerio estable de lector y acólito, medianteel rito litúrgico
prescrito; sin embargo, la colación de esos ministerios no les da
derecho a ser sustentados o remunerados por la Iglesia.
P2 Por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de
lector en las ceremonias litúrgicas; asimismo, todos los laicos pueden
desempeñar las funciones de comentador, cantor y otras, a tenor de la
norma del derecho.
P3 Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros,
pueden también los lacios, aunque no sean lectores ni acólitos,
suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio
de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el
bautismo y dar la sagrada Comunión, según las prescripciones del
derecho.
C231 P1 Los laicos que de modo permanente o temporal se dedican a un
servicio especial de la Iglesia tienen el deber de adquirir la formación
conveniente que se requiere para desempeñar bien su función, y para
ejercerla con conciencia, generosidad y diligencia.
P2 Manteniéndose lo que prescribe el can. 230, P1, tienen derecho a una
conveniente retribución que responda a su condición, y con la cual
puedan proveer decentemente a sus propias necesidades y a las de su
familia, de acuerdo también con las prescripciones del derecho civil; y
tienen también derecho a que se provea debidamente a su previsión y
seguridad social y a la llamada asistencia sanitaria.
T I T U L O III
De los ministros sagrados o clérigos
CAPITULO I
De la formación de los clérigos
C232 La Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y exclusivo, de
formar a aquellos que se destinan a los ministerios sagrados.
C233 P1 Incumbe a toda la comunidad cristiana el deber de fomentar las
vocaciones para que se provea suficientemente a las necesidades del
ministerio sagrado en la Iglesia entera; especialmente, este deber
obliga a las familias cristianas, a los educadores y de manera peculiar
a los sacerdotes, sobre todo a los párrocos. Los Obispos diocesanos, a
quienes corresponde en grado sumo cuidar de que se promuevan vocaciones,
instruyan al pueblo que les está encomendado sobre la grandeza del
ministerio sagrado y la necesidad de ministros en la Iglesia, promuevan
y sostengan iniciativas para fomentar las vocaciones, sobre todo por
medio de las obras que ya existen con esta finalidad.
P2 Tengan además especial interés los sacerdotes, y más concretamente
los Obispos diocesanos, en que se ayude con prudencia, de palabra y de
obra, y se prepare convenientemente a aquellos varones de edad madura
que se sienten llamados a los sagrados ministerios.
C234 P1 Consérvense donde existen y foméntense los seminarios menores y
otras instituciones semejantes, en los que, con el fin de promover
vocaciones, se dé una peculiar formación religiosa, junto con la
enseñanza humanística y científica; e incluso es conveniente que el
Obispo diocesano, donde lo considere oportuno, provea a la erección de
un seminario menor o de una institución semejante.
P2 A no ser que, en determinados casos, las circunstancias aconsejen
otra cosa, los jóvenes que desean llegar al sacerdocio han de estar
dotados de la formación humanística y científica con la que los jóvenes
de su propia región se preparan para realizar los estudios superiores.
C235 P1 Los jóvenes que desean llegar al sacerdocio deben recibir tanto
la conveniente formación espiritual como la que es adecuada para el
cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en el seminario
mayor, durante todo el tiempo de la formación o, por lo menos, durante
cuatro años, si a juicio del Obispo diocesano así lo exigen las
circunstancias.
P2 A los que legítimamente residen fuera del seminario, el Obispo
diocesano ha de encomendarles a un sacerdote piadoso e idóneo que cuide
de que se formen diligentemente en la vida espiritual y en la
disciplina.
C236 Quienes aspiran al diaconado permanente han de ser formados según
las prescripciones de la Conferencia Episcopal, para que cultiven la
vida espiritual y cumplan dignamente los oficios propios de este orden:
1º. los jóvenes, permaneciendo al menos tres años en una residencia
destinada a esa finalidad, a no ser que el Obispo diocesano, por razones
graves, determine otra cosa;
2º. los hombres de edad madura, tanto célibes como casados, según el
plan de tres años establecido por la Conferencia Episcopal.
C237 P1 En cada diócesis, cuando sea posible y conveniente, ha de haber
un seminario mayor; en caso contrario, los alumnos, que se preparan para
los ministerios sagrados, se encomendarán a otro seminario, o se erigirá
un seminario interdiocesano.
P2 No se debe erigir un seminario interdiocesano sin que la Conferencia
Episcopal, cuando se trate de un seminario para todo su territorio, o,
en caso contrario, los Obispos interesados hayan obtenido antes la
aprobación de la Sede Apostólica, tanto de la erección del mismo
seminario como de sus estatutos.
C238 P1 Los seminarios legítimamente erigidos tienen de propio derecho
personalidad jurídica en la Iglesia.
P2 El rector representa al seminario en todos los asuntos, a no ser que
la autoridad competente hubiera establecido otra cosa para algunos de
ellos.
C239 P1 En todo seminario ha de haber un rector que esté al frente y, si
lo pide el caso, un vicerrector, un ecónomo, y, si los alumnos estudian
en el mismo seminario, también profesores que enseñen las distintas
materias de modo coordinado.
P2 En todo seminario ha de haber por lo menos un director espiritual,
quedando sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes
que hayan sido destinados por el Obispo para esta función.
P3 En los estatutos del seminario debe determinarse el modo según el
cual participen de la responsabilidad del rector, sobre todo por lo que
se refiere a conservar la disciplina, los demás directivos, los
profesores e incluso los alumnos.
C240 P1 Además de los confesores ordinarios, vayan regularmente al
seminario otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina del
centro, los alumnos también podrán dirigirse siempre a cualquier
confesor, tanto en el seminario como fuera de él.
P2 Nunca se puede pedir la opinión del director espiritual o de los
confesores cuando se ha de decidir sobre la admisión de los alumnos a
las órdenes o sobre su salida del seminario.
C241 P1 El Obispo diocesano sólo debe admitir en el seminario mayor a
aquellos que, atendiendo a sus dotes humanas y morales, espirituales e
intelectuales, a su salud física y a su equilibrio psíquico, y a su
recta intención, sean considerados capaces de dedicarse a los sagrados
ministerios de manera perpetua.
P2 Antes de ser admitidos, deben presentar las partidas de bautismo y
confirmación, así como los demás documentos que se requieren de acuerdo
con las prescripciones del Plan de formación sacerdotal.
P3 Cuando se trate de admitir a quienes hayan sido despedidos de otro
seminario o de un instituto religioso, se requiere además un informe del
superior respectivo, sobre todo acerca de la causa de su expulsión o de
su salida.
C242 P1 En cada nación ha de haber un Plan de formación sacerdotal, que
establecerá la Conferencia Episcopal, teniendo presentes las normas
dadas por la autoridad suprema de la Iglesia, y que ha de ser aprobado
por la Santa Sede; y debe adaptarse a las nuevas circunstancias,
igualmente con la aprobación de la Santa Sede; en este Plan se
establecerán los principios y normas generales, acomodados a las
necesidades pastorales de cada región o provincia.
P2 Las normas del Plan al que se refiere el P1 han de observarse en
todos los seminarios, tanto diocesanos como interdiocesanos.
C243 Cada seminario tendrá además un reglamento propio, aprobado por el
Obispo diocesano o por los Obispos interesados si se trata de un
seminario interdiocesano, en el que las normas del Plan de formación
sacerdotal se adapten a las circunstancias particulares y se determinen
con más precisión los aspectos, sobre todo disciplinares, que se
refieren a la vida diaria de los alumnos y al orden de todo el
seminario.
C244 Vayan en perfecta armonía la formación espiritual y la preparación
doctrinal de los alumnos en el seminario, y tengan como meta el que
éstos, según la índole de cada uno, consigan, junto a la debida madurez
humana, el espíritu del Evangelio y una estrecha relación con Cristo.
C245 P1 Mediante la formación espiritual, los alumnos deben hacerse
idóneos para ejercer con provecho el ministerio pastoral y deben
adquirir un espíritu misionero, persuadiéndose de que el ministerio,
desempeñado siempre con fe viva y caridad, contribuye a la propia
santificación; y aprendan además a cultivar aquellas virtudes que son
más apreciables en la convivencia humana, de manera que puedan llegar a
conciliar adecuadamente los bienes humanos y los sobrenaturales.
P2 Se debe formar a los alumnos de modo que, llenos de amor a la Iglesia
de Cristo, estén unidos con caridad humilde y filial al Romano
Pontífice, sucesor de Pedro, se adhieran al propio Obispo como fieles
cooperadores y trabajen juntamente con sus hermanos; mediante la vida en
común en el seminario y los vínculos de amistad y compenetración con los
demás, deben prepararse para una unión fraterna con el presbiterio
diocesano, del cual serán miembros para el servicio de la Iglesia.
C246 P1 La celebración eucarística sea el centro de toda la vida del
seminario, de manera que diariamente, participando de la caridad de
Cristo, los alumnos cobren fuerzas sobre todo de esta fuente riquísima
para el trabajo apostólico y para su vida espiritual.
P2 Han de ser formados para la celebración de la liturgia de las horas,
mediante la que los ministros de Dios oran al Señor en nombre de la
Iglesia por el pueblo que les ha sido encomendado y por todo el mundo.
P3 Deben fomentarse el culto a la Virgen María, incluso por el rezo del
santo rosario, la oración mental y las demás prácticas de piedad con las
que los alumnos adquieran espíritu de oración y se fortalezcan en su
vocación.
P4 Acostumbren los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento de la
penitencia, y se recomienda que cada uno tenga un director espiritual,
elegido libremente, a quien puedan abrir su alma con toda confianza.
P5 Los alumnos harán cada año ejercicios espirituales.
C247 P1 Por medio de una formación adecuada, prepárese a los alumnos a
observar el estado de celibato, y aprendan a tenerlo en gran estima como
un don peculiar de Dios.
P2 Se han de dar a conocer a los alumnos las obligaciones y cargas
propias de los ministros sagrados sin ocultarles ninguna de las
dificultades que lleva consigo la vida sacerdotal.
C248 La formación doctrinal que ha de impartirse debe tender a que los
alumnos, junto con la cultura general adecuada a las necesidades del
tiempo y del lugar, adquieran un conocimiento amplio y sólido de las
disciplinas sagradas, de modo que, fundando y alimentando en ellas sus
propia fe, puedan anunciar convenientemente la doctrina del Evangelio a
los hombres de su tiempo, de manera apropiada a la mentalidad de éstos.
C249 Ha de proveerse en el Plan de formación sacerdotal a que los
alumnos no sólo sean instruidos cuidadosamente en su lengua propia, sino
a que dominen la lengua latina, y adquieran también aquel conocimiento
conveniente de otros idiomas que resulte necesario o últil para su
formación o para el ministerio pastoral.
C250 Los estudios filosóficos y teológicos previstos en el seminario
pueden hacerse sucesiva o simultáneamente, de acuerdo con el Plan de
formación sacerdotal; y deben durar al menos seis años, de manera que el
tiempo destinado a las materias filosóficas comprendan un bienio, y el
correspondiente a los estudios teológicos equivalga a un cuadrienio.
C251 La formación filosófica, que debe fundamentarse en el patrimonio de
la filosofía perenne y tener en cuenta a la vez la investigación
filosófica realizada con el progreso del tiempo, se ha de dar de manera
que complete la formación humana de los alumnos, contribuya a aguzar su
mente y les prepare para que puedan realizar mejor sus estudios
teológicos.
C252 P1 La formación teológica, a la luz de la fe y bajo la guía del
magisterio, se ha de dar de manera que los alumnos conozcan toda la
doctrina católica, fundada en la Revelación divina, la hagan alimento de
su propia vida espiritual y la sepan comunicar y defender
convenientemente en el ejercicio de su ministerio.
P2 Se ha de formar a los alumnos con particular diligencia en la sagrada
Escritura, de modo que adquieran una visión completa de toda ella.
P3 Ha de haber clases de teología dogmática, fundada siempre en la
palabra de Dios escrita, juntamente con la sagrada Tradición, con las
que los alumnos conozcan de modo más profundo los misterios de
salvación, teniendo principalmente como maestro a Santo Tomás; y también
clases de teología moral y pastoral, de derecho canónico, de liturgia,
de historia eclesiástica y de otras disciplinas, auxiliares y
especiales, de acuerdo con las normas del Plan de formación sacerdotal.
C253 P1 Para el cargo de profesor de disciplinas filosóficas, teológicas
y jurídicas, el Obispo o los Obispos interesados nombrarán solamente a
aquellos que, destacando por sus virtudes, han conseguido el doctorado o
la licenciatura en una universidad o facultad reconocida por la Santa
Sede.
P2 Se debe procurar nombrar profesores distintos para la sagrada
Escritura, teología dogmática, teología moral, liturgia, filosofía,
derecho canónico, historia eclesiástica y para las otras disciplinas,
que se han de explicar según sus propios métodos.
P3 Debe ser removido por la autoridad de la que se trata en el P1 el
profesor que deje gravemente de cumplir con su cargo.
C254 P1 En la enseñanza, los profesores han de prestar constantemente
atención especial a la íntima unidad y armonía de toda la doctrina de la
fe, de manera que los alumnos comprendan que están aprendiendo una
ciencia única; para conseguir mejor esto, debe haber en el seminario
quien dirija toda la organización de los estudios.
P2 Enseñen a los alumnos de manera que se hagan capaces de examinar las
cuestiones con método científico mediante apropiadas investigaciones
realizadas por ellos mismos; se tendrán, por tanto, ejercicios en los
que, bajo la dirección de los profesores, los alumnos aprendan a llevar
a cabo estudios con su propio trabajo.
C255 Aunque toda la formación de los alumnos en el seminario tenga una
finalidad pastoral, debe darse en el mismo una instrucción
específicamente pastoral, con la que, atendiendo también a las
necesidades del lugar y del tiempo, aprendan los alumnos los principios
y métodos propios del ministerio de enseñar, santificar y gobernar al
pueblo de Dios.
C256 P1 Fórmese diligentemente a los alumnos en aquello que de manera
peculiar se refiere al ministerio sagrado, sobre todo en la práctica del
método catequético y homilético, en el culto divino y de modo peculiar
en la celebración de los sacramentos, en el trato con los hombres,
también con los no católicos o no creyentes, en la administración de una
parroquia y en el cumplimiento de las demás tareas.
P2 Enséñense a los alumnos las necesidades de la Iglesia universal, para
que se muestren solícitos en promover vocaciones, por las tareas
misionales, ecuménicas y aquellas otras, también las sociales, que sean
más urgentes.
C257 P1 La formación de los alumnos ha de realizarse de tal modo que se
sientan interesados no sólo por la Iglesia particular a cuyo servicio se
incardinen, sino también por la Iglesia universal, y se hallen
dispuestos a dedicarse a aquellas Iglesias particulares que se
encuentran en grave necesidad.
P2 El Obispo diocesano debe procurar que los clérigos que desean
trasladarse de la propia Iglesia particular a una Iglesia particular de
otra región se preparen convenientemente para desempeñar en ella el
sagrado ministerio, es decir, que aprendan la lengua de esa región y
conozcan sus instituciones, condiciones sociales, usos y costumbres.
C258 Para que también aprendan en la práctica el método de hacer
apostolado, los alumnos, durante el período de estudios, pero
principalmente en vacaciones, deben ser iniciados en la práctica
pastoral, mediante las oportunas labores, a determinar por el Ordinario,
adecuadas a la edad de los alumnos y a las circunstancias del lugar,
siempre bajo la dirección de un sacerdote experto.
C259 P1 Corresponde al Obispo diocesano, o a los Obispos interesados
cuando se trate de un seminario interdiocesano, decidir lo que se
refiere al superior régimen y administración del seminario.
P2 El Obispo diocesano, o los Obispos interesados si se trata de un
seminario interdiocesano, visiten personalmente y con frecuencia el
seminario, supervisen la formación de sus alumnos y la enseñanza de las
materias filosóficas y teológicas, y obtengan conocimiento de la
vocación, carácter, piedad y aprovechamiento de los alumnos, sobre todo
con vistas a conferirles las sagradas órdenes.
C260 En el cumplimiento de sus tareas propias, todos deben obedecer al
rector, a quien compete la dirección inmediata del seminario, de acuerdo
siempre con el Plan de formación sacerdotal y con el reglamento del
seminario.
C261 P1 El rector del seminario y, asimismo, bajo su autoridad y en la
medida que les compete, los superiores y profesores deben cuidar de que
los alumnos cumplan perfectamente las normas establecidas en el Plan de
formación sacerdotal y en el reglamento del seminario.
P2 Provean con diligencia el rector del seminario y el director de
estudios para que los profesores desempeñen debidamente su tarea, según
las prescripciones del Plan de formación sacerdotal y del reglamento del
seminario.
C262 El seminario está exento del régimen parroquial; es el rector o un
delegado suyo quien realiza la función de párroco para todos los que
están en el seminario, exceptuado lo que se refiere al matrimonio y sin
perjuicio de lo que prescribe el can. 985.
C263 El Obispo diocesano o, cuando se trata de un seminario
interdiocesano, los Obispos interesados, con una cuota determinada de
común acuerdo, deben contribuir al establecimiento y conservación del
seminario, al sustento de los alumnos, a la retribución de los
profesores y demás necesidades del seminario.
C264 P1 Para proveer a las necesidades del seminario, además de la
colecta de la que se trata en el can. 1266, el Obispo puede imponer un
tributo en su diócesis.
P2 Están sujetas al tributo en favor del seminario todas las personas
jurídicas eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la
diócesis, a no ser que se sustenten sólo de limosnas o haya en ellas
realmente un colegio de alumnos o de profesores que mire a promover el
bien común de la Iglesia; ese tributo debe ser general, proporcionado a
los ingresos de quienes deben pagarlo y determinado según las
necesidades del seminario.
CAPITULO II
De la adscripción o incardinación de los clérigos
C265 Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia
particular, o en una prelatura, o en un instituto de vida consagrada, o
en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna manera
se admitan los clérigos acéfalos o vagos.
C266 P1 Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo y queda
incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura para cuyo
servicio fue promovido.
P2 El miembro profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o
incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica,
al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto
o sociedad, a no ser que, por lo que se refiere a las sociedades, las
constituciones digan otra cosa.
P3 Por la recepción del diaconado, el miembro de un instituto secular se
incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio ha sido promovido,
a no ser que, por concesión de la Sede Apostólica, se incardine en el
mismo instituto.
C267 P1 Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en
otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de
excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación
suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que
desea incardinarse.
P2 La excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha
conseguido la incardinación en otra Iglesia particular.
C268 P1 El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a
otra Iglesia particular queda incardinado a ésta en virtud del mismo
derecho después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por
escrito ese deseo, tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió
como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado
por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses, a partir del
momento en que recibieron la petición.
P2 El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad, conforme a la
norma del can. 266, P2 queda excardinado de su propia Iglesia
particular, por la admisión perpetua o definitiva en el instituto de
vida consagrada o en la sociedad de vida apostólica.
C269 El Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un
clérigo a no ser que:
1º. lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia particular, y
queden a salvo las prescripciones del derecho que se refieren a la
honesta sustentación de los clérigos;
2º. le conste por documento legítimo que ha sido concedida la
excardinación, y haya obtenido además, si es necesario bajo secreto, los
informes convenientes del Obispo diocesano que concede la excardinación,
acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo del que se trate;
3º. el clérigo haya declarado por escrito al mismo Obispo diocesano que
desea quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular,
conforme a derecho.
C270 Sólo puede concederse lícitamente la excardinación con justas
causas, tales como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo
clérigo; y no puede denegarse a no ser que concurran causas graves; pero
en este caso, el clérigo que se considere perjudicado y hubiera
encontrado un Obispo dispuesto a recibirle, puede recurrir contra la
decisión.
C271 P1 Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia
particular, el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado
a otro lugar a los clérigos que él sepa están dispuestos y considere
idóneos para acudir a regiones que sufren grave escasez de clero para
desempeñar en ellas el ministerio sagrado; pero provea para que,
mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano del lugar adonde irán,
se determinen los derechos y deberes de esos clérigos.
P2 El Obispo diocesano puede conceder a sus clérigos licencia para
trasladarse a otra Iglesia particular por un tiempo determinado, que
puede renovarse sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos clérigos
sigan incardinados en la propia Iglesia particular y, al regresar,
tengan todos los derechos que les corresponderían si se hubieran
dedicado en ella al ministerio sagrado.
P3 El clérigo que pasa legítimamente a otra Iglesia particular, quedando
incardinado a su propia Iglesia, puede ser llamado con justa causa por
su propio Obispo diocesano, con tal de que se observen los acuerdos
convenidos con el otro Obispo y la equidad natural; igualmente, y
cumpliendo las mismas condiciones, el Obispo diocesano de la otra
Iglesia particular puede denegar con justa causa a ese clérigo la
licencia de seguir permaneciendo en su propio territorio.
C272 El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o
incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otro Iglesia
particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la
sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores.
CAPITULO III
De las obligaciones y derechos de los clérigos
C273 Los clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y
obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio.
C274 P1 Sólo los clérigos pueden obtener oficios para cuyo ejercicio se
requiera la potestad de orden o la potestad de régimen eclesiástico.
P2 A no ser que estén excusados por un impedimento legítimo, los
clérigos deben aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les
encomiende su Ordinario.
C275 P1 Los clérigos, puesto que todos trabajan en la misma obra, la
edificación del Cuerpo de Cristo, estén unidos entre sí con el vínculo
de la fraternidad y de la oración, y fomenten la mutua cooperación,
según las prescripciones del derecho particular.
P2 Los clérigos deben reconocer y fomentar la misión que, por su parte,
ejercen los laicos en la Iglesia y en el mundo.
C276 P1 Los clérigos, en su propia conducta, están obligados a buscar la
santidad por una razón peculiar, ya que, consagrados a Dios por un nuevo
título en la recepción del orden, son adminsitradores de los misterios
del Señor en servicio de su pueblo.
P2 Para poder alcanzar esta perfección:
1º. cumplan ante todo, fiel e incansablemente, las tareas del ministerio
pastoral;
2º. alimenten su vida espiritual en la doble mesa de la sagrada
Escritura y de la Eucaristía; por eso, se invita encarecidamente a los
sacerdotes a que ofrencan cada día el sacrificio eucarístico, y a los
diáconos, a que participen diariamente en la misma oblación;
3º. los sacerdotes, y los diáconos que desean recibir el presbiterado,
tienen obligación de celebrar todos los días la liturgia de las horas
según sus libros litúrgicos propios y aprobados; y los diáconos
permanentes han de rezar aquella parte que determine la Conferencia
Episcopal;
4º. están igualmente obligados a asistir a los retiros espirituales,
según las prescripciones del derecho particular;
5º. se les insta a que hagan todos los días oración mental, accedan
frecuentemente al sacramento de la penitencia, tengan peculiar
veneración a la Virgen Madre de Dios y practiquen otros medios de
santificación tanto comunes como particulares.
C277 P1 Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta
y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a
guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios, mediante el cual
los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un
corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de
los hombres.
P2 Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con
aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de
guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles.
P3 Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre
esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el
cumplimiento de esta obligación.
C278 P1 Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros para
alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical.
P2 Los clérigos seculares han de tener en gran estima sobre todo
aquellas asociaciones que, con estatutos revisados por la autoridad
competente, mediante un plan de vida adecuado y convenientemente
aprobado, así como también mediante la ayuda fraterna, fomentan la
búsqueda de la santidad en el ejercicio del ministerio y contribuyen a
la unión de los clérigos entre sí y con su propio Obispo.
P3 Absténganse los clérigos de constituir o participar en asociaciones
cuya finalidad y actuación sean incompatibles con las obligaciones
propias del estado clerical o puedan ser obstáculo para el cumplimiento
diligente de la tarea que les ha sido encomendada por la autoridad
eclesiástica competente.
C279 P1 Aun después de recibido el sacerdocio, los clérigos han de
continuar los estudios sagrados, y deben profesar aquella doctrina
sólida fundada en la sagrada Escritura, transmitida por los mayores y
recibida como común en la Iglesia, tal como se determina sobre todo en
los documentos de los Concilios y de los Romanos Pontífices; evitando
innovaciones profanas de la terminología y la falsa ciencia.
P2 Según las prescripciones del derecho particular, los sacerdotes,
después de la ordenación, han de asistir frecuentemente a las lecciones
de pastoral que deben establecerse, así como también a otras lecciones,
reuniones teológicas o conferencias, en los momentos igualmente
determinados por el mismo derecho particular, mediante las cuales se les
ofrezca la oportunidad de profundizar en el conocimiento de las ciencias
sagradas y de los métodos pastorales.
P3 Procuren también conocer otras ciencias, sobre todo aquellas que
están en conexión con las sagradas, principalmente en la medida en que
ese conocimiento ayuda al ejercicio del ministerio pastoral.
C280 Se aconseja vivamente a los clérigos una cierta vida en común, que,
en la medida de lo posible, ha de conservarse allí donde esté en vigor.
C281 P1 Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una
retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la
naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias de lugar y
tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la
justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan.
P2 Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social,
mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de
enfermedad, invalidez o vejez.
P3 Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico
merecen una retribución tal que puedan sostenerse a sí mismos y a su
familia; pero quienes, por ejercer o haber ejercido una profesión civil,
ya reciben una remuneración, deben proveer a sus propias necesidades y a
las de su familia con lo que cobren por ese título.
C282 P1 Los clérigos han de vivir con sencillez, y abstenerse de todo
aquello que parezca vanidad.
P2 Destinen voluntariamente al bien de la Iglesia y a obras de caridad
lo sobrante de aquellos bienes que reciben con ocasión del ejercicio de
un oficio eclesiástico, una vez que con ellos hayan provisto a su
honesta sustentación y al cumplimiento de todas las obligaciones de su
estado.
C283 P1 Aunque no tengan un oficio residencial, los clérigos no deben
salir de su diócesis por un tiempo notable, que determinará el derecho
particular, sin licencia al menos presunta del propio Ordinario.
P2 Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y
suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o
particular.
C284 Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las
normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del
lugar.
C285 P1 Absténganse los clérigos por completo de todo aquello que
desdiga de su estado, según las prescripciones del derecho particular.
P2 Los clérigos han de evitar aquellas cosas que, aun no siendo
indecorosas, son extrañas al estado clerical.
P3 Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos
que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad
civil.
P4 Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de
bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que llevan consigo la
obligación de rendir cuentas; se les prohíbe salir fiadores, incluso con
sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de
abstenerse de firmar documentos en los que se asuma la obligación de
pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa.
C286 Se prohíbe a los clérigos ejercer la negociación o el comercio sin
licencia de la legítima autoridad eclesiástica, tanto personalmente como
por medio de otros, sea en provecho propio o de terceros.
C287 P1 Fomenten los clérigos, siempre lo más posible, que se conserve
entre los hombres la paz y la concordia fundada en la justicia.
P2 No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la
dirección de asociaciones sindicales, a no ser que, según el juicio de
la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los
derechos de la Iglesia o la promoción del bien común.
C288 A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, las
prescripciones de los cann. 284, 285, PP 3 y 4, 286, 287, P2, no obligan
a los diáconos permanentes.
C289 P1 Dado que el servicio militar es menos congruente con el estado
clerical, los clérigos y asimismo los candidatos a las órdenes sagradas
no se presenten voluntarios al servicio militar, si no es con licencia
de su Ordinario.
P2 Los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no
ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical,
les conceden las leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el
Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares.
CAPITULO IV
De la pérdida del estado clerical
C290 Una vez recibida válidamente la ordenación sagrada, nunca se anula.
Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical: 1º.
por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare
la invalidez de la sagrada ordenación; 2º. por la pena de dimisión
legítimamente impuesta; 3º. por rescripto de la Sede Apostólica, que
solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los diáconos, cuando
existen causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas.
C291 Fuera de los casos a los que se refiere el can. 290, n. 1, la
pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la
obligación del celibato, que únicamente concede el Romano Pontífice.
C292 El clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el
estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese estado, y
deja de estar sujeto a las obligaciones del estado clerical, sin
perjuicio de lo prescrito en el can. 291; se le prohíbe ejercer la
potestad de orden, salvo lo establecido en el can. 976; por esto mismo
queda privado de todos los oficios, funciones y de cualquier potestad
delegada.
C293 El clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser adscrito
de nuevo entre los clérigos, si no es por rescripto de la Sede
Apostólica.
T I T U L O IV
De las prelaturas personales
C294 Con el fin de promover una conveniente distribución de los
presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales
en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede
Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir
prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero
secular.
C295 P1 La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la
Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario
propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional
o internacional, así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las
órdenes a título de servicio a la prelatura.
P2 El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados
con el mencionado título, así como de su conveniente sustento.
C296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden
dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de
determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de cooperación
orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.
C297 Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal
con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las
cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o
misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.
T I T U L O V
De las asociaciones de fieles
CAPITULO I
Normas comunes
C298 P1 Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos
de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que
los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando
unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto
público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de
apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de
obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del
orden temporal.
P2 Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que
hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad
eclesiástica competente.
C299 P1 Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre
ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en
el can. 298, P1, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 301, P1.
P2 Esas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o
recomendadas por la autoridad eclesiástica.
P3 No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus
estatutos no han sido revisados por la autoridad competente.
C300 Ninguna asociación puede llamarse "católica" sin el consentimiento
de la autoridad competente, conforme a la norma del can. 312.
C301 P1 Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica
competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir
la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto
público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a
la autoridad eclesiástica.
P2 Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente
puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen
alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera
suficiente con la iniciativa privada.
P3 Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica
competente se llaman asociaciones públicas.
C302 Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo
la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y
son reconocidas como tales por la autoridad competente.
C303 Se llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas
asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del
espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la
perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto.
C304 P1 Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas,
cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos
propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la
asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para
formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo
en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
P2 Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo
y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.
C305 P1 Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la
autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en
ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar
que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a
ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y
de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de
acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen.
P2 Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo
la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario
del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras
asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis.
C306 Para tener los derechos y privilegios de una asociación, y las
indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es
necesario y suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no
haber sido legítimamente expulsado, según las prescripciones del derecho
y los estatutos propios de la asociación.
C307 P1 La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el
derecho y con los estatutos de cada asociación.
P2 Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones.
P3 Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las
asociaciones, con el consentimiento de sus Superiores, conforme a la
norma del derecho propio.
C308 Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede
ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma
del derecho y de los estatutos.
C309 Las asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad,
conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas
peculiares que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de
designar a los presidentes, oficiales, dependientes y a los
administradores de los bienes.
C310 La asociación privada no constituida en persona jurídica no puede,
en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles
que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y
adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer
estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.
C311 Los miembros de institutos de vida consagrada que presiden o
prestan asistencia a las asociaciones unidas de algún modo a su
instituto, cuiden de que esas asociaciones presten ayuda a las obras de
apostolado que haya en la diócesis, colaborando sobre todo, bajo la
dirección del Obispo del lugar, con las asociaciones que miran al
ejercicio del apostolado en la diócesis.
CAPITULO II
De las asociaciones públicas de fieles
C312 P1 Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas:
1º. la Santa Sede para las asociaciones universales e internacionales;
2º. la Conferencia Episcopal, dentro de su territorio, para las
asociaciones nacionales, es decir, que por la misma erección miran a
ejercer su actividad en toda la nación;
3º. el Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el
Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan,
sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está
reservado, por privilegio apostólico, a otras personas.
P2 Para la erección válida de una asociación o de una sección de la
misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del Obispo
diocesano, dado por escrito, aun en el caso de que esa erección se haga
por privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del
Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso vale
también para erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una
asociación que sea propia de ese instituto.
C313 Una asociación pública, e igualmente una confederación de
asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica en virtud
del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica
competente conforme a la norma del can. 312, y recibe así la misión en
la medida en que lo necesite para los fines que se propone alcanzar en
nombre de la Iglesia.
C314 Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o
cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien
compete su erección, conforme a la norma del can. 312, P1.
C315 Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que
estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus
estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad
eclesiástica de la que trata el can. 312, P1.
C316 P1 Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la
comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta
o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones
públicas.
P2 Quienes, estando legítimamente adscrito, cayeran en el caso del P1,
deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente
amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el
derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el
can. 312, P1.
C317 P1 A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde
a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1,
confirmar al presidente de una asociación pública elegido por la misma,
o instituir al que haya sido presentado o nombrado por derecho propio;
pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente
eclesiástico, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales
mayores de la asociación.
P2 La norma establecida en el P1 se aplica también a las asociaciones
erigidas por miembros de institutos religiosos en virtud de privilegio
apostólico, fuera de sus iglesias o casas; pero en las asociaciones
erigidas por miembros de institutos religiosos en su propia iglesia o
casa, el nombramiento o confirmación del presidente y del capellán
compete al Superior del instituto, conforme a la norma de los estatutos.
P3 En las asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden
desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse esta función
al capellán o asistente eclesiástico, a no ser que los estatutos
determinen otra cosa.
P4 En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente
al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan
cargos de dirección en partidos políticos.
C318 P1 En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones,
la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1, puede
designar un comisario que, en su nombre, dirija temporalmente la
asociación.
P2 Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública,
con justa causa, la autoridad que le nombró o confirmó, oyendo antes,
sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores, según los
estatutos; conforme a la norma de los cann. 192–195, puede remover al
capellán aquel que le nombró.
C319 P1 A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública
legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la
norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad
eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1, a la que debe rendir
cuentas de la administración todos los años.
P2 Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las
ofrendas y limosnas recibidas.
C320 P1 Las asociaciones erigidas por al Santa Sede sólo pueden ser
suprimidas por ésta.
P2 Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las
asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por
sí mismo, así como también las asociaciones erigidas, en virtud de
indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con el
consentimiento del Obispo diocesano.
P3 La autoridad competente no suprima una asociación pública sin oír a
su presidente y a los demás oficiales mayores.
CAPITULO III
De las asociaciones privadas de fieles
C321 Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas de acuerdo
con las prescripciones de los estatutos.
C322 P1 Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad
jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el can. 312.
P2 Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones
privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad
eclesiástica de la que trata el can. 312, P1; pero la aprobación de los
estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.
C323 P1 Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía
conforme a la norma del can. 321, están sometidas a la vigilancia de la
autoridad eclesiástica según el can. 305, y asimismo al régimen de dicha
autoridad.
P2 Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la
autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se
evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se
ordene al bien común.
C324 P1 Una asociación privada de fieles designa libremente a su
presidente y oficiales, conforme a los estatutos.
P2 Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual,
puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente
el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación
del Ordinario del lugar.
C325 P1 Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los
bienes que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a
salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de
manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.
P2 Conforme a la norma del can. 1301, está bajo la autoridad del
Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los
bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías.
C326 P1 La asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma
de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad
competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la
disciplina eclesiástica o causa escándalo a los fieles.
P2 El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido
debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a
salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.
CAPITULO IV
Normas especiales de las asociaciones de laicos
C327 Los fieles laicos han de tener en gran estima las asociaciones que
se constituyan para los fines espirituales enumerados en el can. 298,
sobre todo aquellas que tratan de informar de espíritu cristiano el
orden temporal, y fomentan así una más íntima unión entre la fe y la
vida.
C328 Quienes presiden asociaciones de laicos, aunque hayan sido erigidas
en virtud de privilegio apostólico, deben cuidar de que su asociación
colabore con las otras asociaciones de fieles, donde sea conveniente, y
de que preste de buen grado ayuda a las distintas obras cristianas,
sobre todo a las que existen en el mismo territorio.
C329 Los presidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que
los miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio
del apostolado propio de los laicos.
P A R T E II
DE LA CONSTITUCIÓN JERÁRQUICA DE LA IGLESIA
S E C C I O N I
DE LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA
CAPITULO I
Del Romano Pontífice y del Colegio Episcopal
C330 Así como, por determinación divina, San Pedro y los demás Apóstoles
constituyen un Colegio, de igual modo están unidos entre sí el Romano
Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles.
Art. 1
Del Romano Pontífice
C331 El Obispo de la Iglesia Romana, en quien permanece la función que
el Señor encomendó singularmente a Pedro, primero entre los Apóstoles, y
que había de transmitirse a sus sucesores, es cabeza del Colegio de los
Obispos, Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal en la
tierra; el cual, por tanto, tiene, en virtud de su función, potestad
ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, y
que puede siempre ejercer libremente.
C332 P1 El Romano Pontífice obtiene la potestad plena y suprema en la
Iglesia mediante la elección legítima por él aceptada juntamente con la
consagración episcopal. Por tanto, el elegido para el pontificado
supremo que ya ostenta el carácter episcopal, obtiene esa potestad desde
el momento mismo de su aceptación. Pero si el elegido carece del
carácter episcopal, ha de ser ordenado Obispo inmediatamente.
P2 Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la
validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no
que sea aceptada por nadie.
C333 P1 En virtud de su oficio, el Romano Pontífice no sólo tiene
potestad sobre toda la Iglesia, sino que ostenta también la primacía de
potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares y sobre sus
agrupaciones, con lo cual se fortalece y defiende al mismo tiempo la
potestad propia, ordinaria e inmediata que compete a los Obispos en las
Iglesias particulares encomendadas a su cuidado.
P2 Al ejercer su oficio de Pastor supremo de la Iglesia, el Romano
Pontífice se halla siempre unido por la comunión con los demás Obispos e
incluso con toda la Iglesia; a él compete, sin embargo, el derecho de
determinar el modo, personal o colegial, de ejercer ese oficio, según
las necesidades de la Iglesia.
P3 No cabe apelación ni recurso contra una sentencia o un decreto del
Romano Pontífice.
C334 En el ejercicio de su oficio, están a disposición del Romano
Pontífice los Obispos, que pueden prestarle su cooperación de distintas
maneras, entre las que se encuentra el sínodo de los Obispos. Le ayudan
también los Padres Cardenales, así como otras personas y, según las
necesidades de los tiempos, diversas instituciones. Todas estas personas
e instituciones cumplen en nombre del Romano Pontífice y con su
autoridad la función que se les encomienda para el bien de todas las
Iglesias, de acuerdo con las normas determinadas por el derecho.
C335 Al quedar vacante o totalmente impedida la Sede Romana, nada se ha
de innovar en el régimen de la Iglesia universal; han de observarse, sin
embargo, las leyes especiales dadas para esos casos.
Art. 2
Del Colegio Episcopal
C336 El Colegio Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y del cual
son miembros los Obispos en virtud de la consagración sacramental y de
la comunión jerárquica con la cabeza y miembros del Colegio, y en el que
continuamente persevera el cuerpo apostólico, es también, en unión con
su cabeza y nunca sin esa cabeza, sujeto de la potestad suprema y plena
sobre toda la Iglesia.
C337 P1 La potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia se
ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico.
P2 Esa misma potestad se ejerce mediante la acción conjunta de los
Obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal
por el Romano Pontífice, de modo que se convierta en un acto
verdaderamente colegial.
P3 Corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades de la
Iglesia, determinar y promover los modos según los cuales el Colegio de
los Obispos haya de ejercer colegialmente su función para toda la
Iglesia.
C338 P1 Compete exclusivamente al Romano Pontífice convocar el Concilio
Ecuménico, presidirlo personalmente o por medio de otros, trasladarlo,
suspenderlo o disolverlo, y aprobar sus decretos.
P2 Corresponde al Romano Pontífice determinar las cuestiones que han de
tratarse en el Concilio, así como establecer el reglamento del mismo; a
las cuestiones determinadas por el Romano Pontífice, los Padre
conciliares pueden añadir otras, que han de ser aprobadas por el Papa.
C339 P1 Todos los Obispos que sean miembros del Colegio Episcopal, y
sólo ellos, tienen el derecho y el deber de asistir al Concilio
Ecuménico con voto deliberativo.
P2 Otros que carecen de la dignidad episcopal pueden también ser
llamados a participar en el Concilio por la autoridad suprema de la
Iglesia, a la que corresponde determinar la función que deben tener en
el Concilio.
C340 Si quedara vacante la Sede Apostólica durante el Concilio, éste se
interrumpe por el propio derecho hasta que el nuevo Sumo Pontífice
decida continuarlo o disolverlo.
C341 P1 Los decretos del Concilio Ecuménico solamente tienen fuerza
obligatoria si, habiendo sido aprobados por el Romano Pontífice
juntamente con los Padres conciliares, son confirmados por el Papa y
promulgados por mandato suyo.
P2 Para que tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmación y
promulgación los decretos dados por el Colegio Episcopal mediante acto
propiamente colegial según otro modo promovido o libremente aceptado por
el Romano Pontífice.
CAPITULO II
Del sínodo de los Obispos
C342 El sínodo de los Obispos es una asamblea de Obispos escogidos de
las distintas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones
determinadas para fomentar la unión estrecha entre el Romano Pontífice y
los Obispos, y ayudar al Papa con sus consejos para la integridad y
mejora de la fe y costumbres y la conservación y fortalecimiento de la
disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se refieren a la
acción de la Iglesia en el mundo.
C343 Corresponde al sínodo de los Obispos debatir las cuestiones que han
de ser tratadas, y manifestar su parecer, pero no dirimir esas
cuestiones ni dar decretos acerca de ellas, a no ser que en casos
determinados le haya sido otorgada potestad deliberativa por el Romano
Pontífice, a quien compete en este caso ratificar las decisiones del
sínodo.
C344 El sínodo de los Obispos está sometido directamente a la autoridad
del Romano Pontífice, a quien corresponde:
1º. convocar el sínodo, cuantas veces le parezca oportuno, y determinar
el lugar en el que deben celebrarse las reuniones;
2º. ratificar la elección de aquellos miembros que han de ser elegidos
según la norma del derecho peculiar, y designar y nombrar a los demás
miembros;
3º. determinar con la antelación oportuna a la celebración del sínodo,
según el derecho peculiar, los temas que deben tratarse en él;
4º. establecer el orden del día;
5º. presidir el sínodo personalmente o por medio de otros;
6º. clausurar el sínodo, trasladarlo, suspenderlo y disolverlo.
C345 El sínodo de los Obispos puede reunirse, sea en asamblea general,
en la que se traten cuestiones que miran directamente al bien de la
Iglesia universal, pudiendo ser esta asamblea tanto ordinaria como
extraordinaria, sea en asamblea especial, para problemas que conciernen
directamente a una o varias regiones determinadas.
C346 P1 Integran el sínodo de los Obispos, cuando se reúne en asamblea
general ordinaria, miembros que son, en su mayor parte, Obispos, unos
elegidos para cada asamblea por las Conferencias Episcopales, según el
modo determinado por el derecho peculiar del sínodo; otros son
designados por el mismo derecho; otros, nombrados directamente por el
Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros de institutos
religiosos clericales elegidos conforme a la norma del mismo derecho
peculiar.
P2 Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea general
extraordinaria, para tratar cuestiones que exigen una resolución rápida,
miembros que son, en su mayoría, Obispos designados por el derecho
peculiar del sínodo en razón del oficio que desempeñan; otros, nombrados
directamente por el Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros
de institutos religiosos clericales, igualmente elegidos a tenor del
mismo derecho peculiar.
P3 Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea especial
miembros seleccionados principalmente de aquellas regiones para las que
ha sido convocado, según la norma del derecho peculiar por el que se
rige el sínodo.
C347 P1 Cuando el Romano Pontífice clausura la asamblea del sínodo de
los Obispos, cesa la función que en la misma se había confíado a los
Obispos y demás miembros.
P2 La asamblea del sínodo queda suspendida ipso iure cuando, una vez
convocada o durante su celebración, se produce la vacante de la Sede
Apostólica; y asimismo se suspende la función confiada a los miembros en
ella hasta que el nuevo Pontífice declare disuelta la asamblea o decrete
su continuación.
C348 P1 El sínodo de los Obispos tiene una secretaría general
permanente, que preside un secretario general, nombrado por el Romano
Pontífice, a quien asiste el consejo de la secretaría, que consta de
Obispos, algunos de los cuales son elegidos por el mismo sínodo según la
norma de su derecho peculiar, y otros son nombrados por el Romano
Pontífice, cuya función termina al comenzar una nueva asamblea general.
P2 Para cualquier tipo de asambleas del sínodo de los Obispos se nombran
además uno o varios secretarios especiales, designados por el Romano
Pontífice, que únicamente permanecen en dicho oficio hasta la conclusión
de la asamblea del sínodo.
CAPITULO III
De los Cardenales de la Santa Iglesia Romana
C349 Los Cardenales de la santa Iglesia Romana constituyen un Colegio
peculiar, al que compete proveer a la elección del Romano Pontífice,
según la norma del derecho peculiar; asimismo, los Cardenales asisten al
Romano Pontífice, tanto colegialmente, cuando son convocados para tratar
juntos cuestiones de más importancia, como personalmente, mediante los
distintos oficios que desempeñan, ayudando sobre todo al Papa en su
gobierno cotidiano de la Iglesia universal.
C350 P1 El Colegio cardenalicio se divide en tres órdenes:
el episcopal, al que pertenecen los Cardenales a quienes el Romano
Pontífice asigna como título una Iglesia suburbicaria, así como los
Patriarcas orientales adscritos al Colegio cardenalicio, el presbiteral
y el diaconal.
P2 A cada Cardenal del orden presbiteral y diaconal el Romano Pontífice
asigna un título o diaconía de la Urbe.
P3 Los Patriarcas orientales que forman parte del Colegio de los
Cardenales tienen como título su sede patriarcal.
P4 El Cardenal Decano ostenta como título la diócesis de Ostia, a la vez
que la otra Iglesia de la que ya era titular.
P5 Respetando la prioridad de orden y de promoción, mediante opción
hecha en Consistorio y aprobada por el Sumo Pontífice, los Cardenales
del orden presbiteral pueden acceder a otro título y los del orden
diaconal a otra diaconía, y, después de un decenio completo en el orden
diaconal, pueden también acceder al orden presbiteral.
P6 El Cardenal del orden diaconal que accede por opción al orden
presbiteral, precede a los demás Cardenales presbíteros elevados al
Cardenalato después de él.
C351 P1 Para ser promovidos a Cardenales, el Romano Pontífice elige
libremente entre aquellos varones que hayan recibido al menos el
presbiterado y que destaquen notablemente por su doctrina, costumbres,
piedad y prudencia en la gestión de asuntos; pero los que aún no son
Obispos deben recibir la consagración episcopal.
P2 Los Cardenales son creados por decreto del Romano Pontífice, que se
hace público en presencia del Colegio cardenalicio; a partir del momento
de la publicación, tienen los deberes y derechos determinados por la
ley.
P3 Sin embargo, quien ha sido promovido a la dignidad cardenalicia,
anunciando el Romano Pontífice su creación pero reservándose su nombre
in pectore, no tiene entre tanto ninguno de los deberes o derechos de
los Cardenales; adquiere esos deberes y esos derechos cuando el Romano
Pontífice haga público su nombre, pero, a efectos de precedencia, se
atiende al día en el que su nombre fue reservado in pectore.
C352 P1 El Decano preside el Colegio cardenalicio y, cuando está
impedido, hace sus veces el Subdecano; sin embargo, ni el Decano ni el
Subdecano tienen potestad alguna de régimen sobre los demás Cardenales,
sino que se les considera como primeros entre sus iguales.
P2 Al quedar vacante el oficio de Decano, los Cardenales que tienen en
título una Iglesia suburbicaria, y sólo ellos, bajo la presidencia del
Subdecano, si está presente, o del más antiguo de ellos, deben elegir
uno dentro del grupo que sea Decano del Colegio; presentarán su nombre
al Romano Pontífice, a quien compete aprobar al elegido.
P3 De la misma manera establecida en el P2, bajo la presidencia del
Decano, se elige el Subdecano; también compete al Romano Pontífice
aprobar la elección del Subdecano.
P4 El Decano y el Subdecano, si no tuvieren domicilio en la Urbe, lo
adquirirán en la misma.
C353 P1 Los Cardenales ayudan todos ellos colegialmente al Pastor
supremo de la Iglesia, sobre todo en los Consistorios, en los que se
reúnen por mandato del Romano Pontífice y bajo su presidencia; hay
Consistorios ordinarios y extraordinarios.
P2 Al Consistorio ordinario se convoca al menos a todos los Cardenales
presentes en la Urbe para consultarles sobre algunas cuestiones graves,
pero que se presentan sin embargo más comúnmente, para realizar ciertos
actos de máxima solemnidad.
P3 Al Consistorio extraordinario, que se celebra cuando lo aconsejan
especiales necesidades de la Iglesia o la gravedad de los asuntos que
han de tratarse, se convoca a todos los Cardenales.
P4 Sólo el Consistorio ordinario en el que se celebran ciertas
solemnidades puede ser público, es decir, cuando además de los
Cardenales son admitidos Prelados, representantes diplomáticos de las
sociedades civiles y otros invitados al acto.
C354 A los Padres Cardenales que están al frente de dicasterios u otros
institutos permanentes de la Curia Romana y de la Ciudad del Vaticano se
les ruega que, al cumplir setenta y cinco años de edad, presenten la
renuncia de su oficio al Romano Pontífice, el cual proveerá, teniendo en
cuenta todas las circunstancias.
C355 P1 Corresponde al Cardenal Decano ordenar de Obispo a quien ha sido
elegido Romano Pontífice, si el elegido careciera de esa ordenación; en
caso de estar impedido el Decano, compete este derecho al Subdecano, e
impedido éste, al Cardenal más antiguo del orden episcopal.
P2 El Cardenal Protodiácono anuncia al pueblo el nombre del nuevo Sumo
Pontífice elegido; y asimismo, en representación del Romano Pontífice,
impone el palio a los Metropolitanos o lo entrega a sus procuradores.
C356 Los Cardenales tienen el deber de cooperar diligentemente con el
Romano Pontífice; por tanto, los Cardenales que desempeñen cualquier
oficio en la Curia y no sean Obispos diocesanos, están obligados a
residir en la Urbe; los Cardenales a quienes se ha confiado una diócesis
en calidad de Obispo diocesano, han de acudir a Roma cuantas veces sean
convocados por el Romano Pontífice.
C357 P1 Los Cardenales a quienes se ha asignado como título una iglesia
suburbicaria o una iglesia en la Urbe, una vez que hayan tomado posesión
de la misma, han de promover el bien de esas diócesis e iglesias con su
consejo y patrocinio, pero no gozan de potestad alguna de régimen sobre
ellas, y de ningún modo deben inmiscuirse en lo que se refiere a la
administración de sus bienes, disciplina o servicio de las iglesias.
P2 Por lo que se refiere a su propia persona, los Cardenales que se
encuentran fuera de Roma y de la propia diócesis, están exentos de la
potestad de régimen del Obispo de la diócesis en la que se hallan.
C358 Al Cardenal a quien el Romano Pontífice encomienda el encargo de
que le represente en alguna celebración solemne o reunión como Legatus a
Latere, es decir, como si fuera "el mismo", y también a aquel a quien
encarga el cumplimiento de una determinada tarea pastoral como enviado
especial suyo, compete únicamente aquello que el mismo Romano Pontífice
le haya encargado.
C359 Al quedar vacante la Sede Apostólica, el Colegio Cardenalicio sólo
tiene en la Iglesia aquella potestad que se le atribuye en la ley
peculiar.
CAPITULO IV
De la Curia Romana
C360 La Curia Romana, mediante la que el Romano Pontífice suele tramitar
los asuntos de la Iglesia universal, y que realiza su función en nombre
y por autoridad del mismo para el bien y servicio de las Iglesias,
consta de la Secretaría de Estado o Papal, del Consejo para los asuntos
públicos de la Iglesia, de las Congregaciones, Tribunales y de otras
Instituciones, cuya constitución y competencia se determinan por ley
peculiar.
C361 En este Código, bajo el nombre de Sede Apostólica o Santa Sede se
comprende no sólo al Romano Pontífice, sino también a no ser que por su
misma naturaleza o por el contexto conste otra cosa, la Secretaría de
Estado, el Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia y otras
Instituciones de la Curia Romana.
CAPITULO V
De los Legados del Romano Pontífice
C362 El Romano Pontífice tiene derecho nativo e independiente de nombrar
a sus propios Legados y enviarlos tanto a las Iglesias particulares en
las diversas naciones o regiones como a la vez ante los Estados y
Autoridades públicas; tiene asimismo el derecho de transferirlos y
hacerles cesar en su cargo, observando las normas del derecho
internacional en lo relativo al envío y cese de los Legados ante los
Estados.
C363 P1 A los Legados del Romano Pontífice se les encomienda el oficio
de representarle de modo estable ante las Iglesias particulares o
también ante los Estados y Autoridades públicas adonde son enviados.
P2 Representan también a la Sede Apostólica aquellos que son enviados en
Misión pontificia como Delegados u Observadores ante los Organismos
internacionales o ante las Conferencias o Reuniones.
C364 La función principal del Legado pontificio consiste en procurar que
sean cada vez más firmes y eficaces los vínculos de unidad que existen
entre la Sede Apostólica y las Iglesias particulares. Corresponde por
tanto al Legado pontificio, dentro de su circunscripción:
1º. informar a la Sede Apostólica acerca de las condiciones en que se
encuentran las Iglesias particulares y de todo aquello que afecte a la
misma vida de la Iglesia y al bien de las almas;
2º. prestar ayuda y consejo a los Obispos, sin menoscabo del ejercicio
de la potestad legítima de éstos;
3º. mantener frecuentes relaciones con la Conferencia Episcopal,
prestándole todo tipo de colaboración;
4º. en lo que atañe al nombramiento de Obispos, transmitir o proponer a
la Sede Apostólica los nombres de los candidatos, así como instruir el
proceso informativo de los que han de ser promovidos, según las normas
dadas por la Sede Apostólica;
5º. esforzarse para que se promuevan iniciativas en favor de la paz, del
progreso y de la cooperación entre los pueblos;
6º. colaborar con los Obispos a fin de que se fomenten las oportunas
relaciones entre la Iglesia católica y otras Iglesias o comunidades
eclesiales, e incluso religiones no cristianas;
7º. defender juntamente con los Obispos, ante las autoridades estatales,
todo lo que pertenece a la misión de la Iglesia y de la Sede Apostólica;
8º. ejercer además las facultades y cumplir los otros mandatos que le
confíe la Sede Apostólica.
C365 P1 Al Legado pontificio, que ejerce a la vez su legación ante los
Estados según las normas de derecho internacional, le compete también el
oficio peculiar de:
1º. promover y fomentar las relaciones entre la Sede Apostólica y las
Autoridades del Estado;
2º. tratar aquellas cuestiones que se refieren a las relaciones entre la
Iglesia y el Estado; y, de modo particular, trabajar en la negociación
de concordatos y otras convenciones de este tipo, y cuidar de que se
lleven a la práctica.
P2 Al tramitar los asuntos que se tratan en el P1, según lo aconsejen
las circunstancias, el Legado pontificio no dejará de pedir parecer y
consejo a los Obispos de la circunscripción eclesiástica, y les
informará sobre la marcha de las gestiones.
C366 Teniendo en cuenta el carácter peculiar de la función del Legado:
1º. la sede de la Legación pontificia está exenta de la potestad de
régimen del Ordinario del lugar, a no ser que se trate de la celebración
de matrimonios;
2º. el Legado pontificio, comunicándolo previamente a los Ordinarios de
los lugares en la medida en que sea posible, puede celebrar en todas las
iglesias de su legación ceremonias litúrgicas, incluso pontificales.
C367 El cargo de Legado pontificio no cesa al quedar vacante la Sede
Apostólica, a no ser que se determine otra cosa en las letras
pontificias; cesa al cumplirse el tiempo del mandato, por revocación
comunicada al interesado y por renuncia aceptada por el Romano
Pontífice.
S E C C I O N II
DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES
T I T U L O I
De las Iglesias particulares y de la autoridad constituida en ellas
CAPITULO I
De las Iglesias particulares
C368 Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la
Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis, a las
que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial
y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura
apostólica, así como la administración apostólica erigida de manera
estable.
C369 La diócesis es una porción del pueblo de Dios cuyo cuidado pastoral
se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera
que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante
el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la
cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una,
santa, católica y apostólica.
C370 La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada
porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención
se encomienda, por especiales circunstancias, a un Prelado o a un Abad,
que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo
diocesano.
C371 P1 El vicariato apostólico o la prefectura apostólica es una
determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias
peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la
atención pastoral de un Vicario apostólico o de un Prefecto apostólico,
para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice.
P2 La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de
Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida
como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se
encomienda a un Administrador apostólico que la rija en nombre del Sumo
Pontífice.
C372 P1 Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye
una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro
de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles
que habiten en él.
P2 Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de
la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, pueden
erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas
por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.
C373 Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias
particulares; las cuales, una vez que han sido legítimamente erigidas,
gozan ipso iure de personalidad jurídica.
C374 P1 Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse
en partes distintas o parroquias.
P2 Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias
parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como
son los arciprestazgos.
CAPITULO II
De los Obispos
Art. 1
De los Obispos en general
C375 P1 Los Obispos, que por institución divina son los sucesores de los
Apóstoles en virtud del Espíritu Santo que se les ha dado, son
constituidos como Pastores en la Iglesia para que también ellos sean
maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para
el gobierno.
P2 Por la consagración episcopal, junto con la función de santificar,
los Obispos reciben también las funciones de enseñar y regir, que, sin
embargo, por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en comunión
jerárquica con la cabeza y con los miembros del Colegio.
C376 Se llaman diocesanos los Obispos a los que se ha encomendado el
cuidado de una diócesis; los demás se denominan titulares.
C377 P1 El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos o confirma a
los que han sido legítimamente elegidos.
P2 Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica o,
donde así lo aconsejen las circunstancias, los de la Conferencia
Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto una lista de
presbíteros, también de entre los miembros de institutos de vida
consagrada, que sean más idóneos para el Episcopado, y han de enviar esa
lista a la Sede Apostólica, permaneciendo firme el derecho de cada
Obispo de dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica nombres de
presbíteros que considere dignos e idóneos para el oficio episcopal.
P3 A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha
de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la
Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio investigar
separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica, juntamente con su
opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia,
a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la cual está
agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal; oiga
además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del
cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y
separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de
laicos que destaquen por su sabiduría.
P4 Si no se ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo diocesano
que considere que debe darse un auxiliar a su diócesis propondrá a la
Sede Apostólica una lista de al menos tres de los presbíteros que sean
más idóneos para ese oficio.
P5 En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún
derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y
designación de Obispos.
C378 P1 Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere
que el interesado sea:
1º. insigne por la firmeza de su fe, buenas costumbres, piedad, celo por
las almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado de las
demás cualidades que le hacen apto para ejercer el oficio de que se
trata;
2º. de buena fama;
3º. de al menos treinta y cinco años;
4º. ordenado de presbítero desde hace al menos cinco años;
5º. doctor, o al menos licenciado, en sagrada Escritura, teología o
derecho canónico por un instituto de estudios superiores aprobado por la
Sede Apostólica, o al menos verdaderamente experto en esas disciplinas.
P2 El juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato corresponde a
la Sede Apostólica.
C379 A no ser que esté legítimamente impedido, quien ha sido promovido
al Episcopado debe recibir la consagración episcopal dentro del plazo de
tres meses a partir del día en que le llegaron las letras apostólicas;
y, en todo caso, antes de tomar posesión de su oficio.
C380 Antes de tomar posesión canónica de su oficio, el que ha sido
promovido debe hacer la profesión de fe y prestar el juramento de
fidelidad a la Sede Apostólica, según la fórmula aprobada por la misma
Sede Apostólica.
Art. 2
De los Obispos diocesanos
C381 P1 Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado
toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el
ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el
derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad
suprema o a otra autoridad eclesiástica.
P2 A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del
derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano
aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en
el can. 368.
C382 P1 Quien ha sido promovido al Episcopado no debe inmiscuirse en el
ejercicio del oficio que se le confía antes de tomar posesión canónica
de la diócesis; puede, sin embargo, ejercer los oficios que ya tenía en
la misma diócesis cuando fue promovido, sin perjuicio de lo establecido
en el can. 409, P2.
P2 A no ser que se halle legítimamente impedido, quien ha sido promovido
al oficio del Obispo diocesano debe tomar posesión canónica de su
diócesis dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que
recibe las letras apostólicas, si aún no había recibido la consagración
episcopal, y dentro del plazo de dos meses, si ya estaba consagrado.
P3 El Obispo toma posesión canónica de su diócesis tan pronto como en la
misma diócesis, personalmente o por medio de un procurador, muestra las
letras apostólicas al colegio de consultores, en presencia del canciller
de la curia, que levanta acta, o, en las diócesis de nueva erección,
cuando hace conocedores de esas letras al clero y al pueblo presentes en
la Iglesia catedral, levantando acta el presbítero de mayor edad entre
los que asisten.
P4 Es muy aconsejable que la toma de posesión canónica tenga lugar en la
iglesia catedral, con un acto litúrgico al que asista el clero y el
pueblo.
C383 P1 Al ejercer su función pastoral, el Obispo diocesano debe
mostrarse solícito con todos los fieles que se le confían, cualquiera
que sea su edad, condición o nacionalidad, tanto si habitan en el
territorio como si se encuentran en él temporalmente, manifestando su
afán apostólico también a aquellos que, por sus circunstancias, no
pueden obtener suficientemente los frutos de la cura pastoral ordinaria,
así como a quienes se hayan apartado de la práctica de la religión.
P2 Si hay en su diócesis fieles de otro rito, provea a sus necesidades
espirituales mediante sacerdotes o parroquias de ese rito, o mediante un
Vicario episcopal.
P3 Debe mostrarse humano y caritativo con los hermanos que no están en
comunión plena con la Iglesia católica, fomentando también el ecumenismo
tal y como lo entiende la Iglesia.
P4 Considere que se le encomiendan en el Señor los no bautizados, para
que también ante ellos brille la caridad de Cristo, de quien el Obispo
debe ser testigo ante los hombres.
C384 El Obispo diocesano atiende con peculiar solicitud a los
presbíteros, a quienes debe oír como a sus cooperadores y consejeros;
defienda sus derechos y cuide de que cumplan debidamente las
obligaciones propias de su estado, y de que dispongan de aquellos medios
e instituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual e
intelectual; procure también que se provea, conforme a la norma del
derecho, a su honesta sustentación y asistencia social.
C385 Fomente el Obispo diocesano con todas sus fuerzas las vocaciones a
los diversos ministerios y a la vida consagrada, dedicando especial
atención a las vocaciones sacerdotales y misioneras.
C386 P1 El Obispo diocesano debe enseñar y explicar a los fieles las
verdades de fe que han de creerse y vivirse, predicando personalmente
con frecuencia; cuide también de que se cumplan diligentemente las
prescripciones de los cánones sobre el ministerio de la palabra,
principalmente sobre la homilía y la enseñanza del catecismo, de manera
que a todos se enseñe la totalidad de la doctrina cristiana.
P2 Defienda con fortaleza, de la manera más conveniente, la integridad y
unidad de la fe, reconociendo no obstante la justa libertad de
investigar más profundamente la verdad.
C387 El Obispo diocesano, consciente de que está obligado a dar ejemplo
de santidad, con su caridad, humildad y sencillez de vida, debe procurar
con todas sus fuerzas promover la santidad de los fieles, según la
vocación propia de cada uno; y, por ser el dispensador principal de los
misterios de Dios, ha de cuidar incesantemente de que los fieles que le
están encomendados crezcan en la gracia por la celebración de los
sacramentos, y conozcan y vivan el misterio pascual.
C388 P1 Una vez tomada posesión de la diócesis, el Obispo diocesano debe
aplicar por el pueblo que le está encomendado la Misa de todos los
domingos y otras fiestas de precepto en su región.
P2 Los días indicados en el P1, el Obispo debe personalmente celebrar y
aplicar la Misa por el pueblo; y si no puede celebrarla por impedimento
legítimo, la aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros días
personalmente.
P3 El Obispo a quien, además de la propia, se encomiendan otras
diócesis, incluso a título de administración, cumple este deber
aplicando una sola Misa por todo el pueblo que se le ha confíado.
P4 El Obispo que hubiera dejado de cumplir la obligación de la que se
trata en los PP 1–3, debe, cuanto antes, aplicar por el pueblo tantas
Misas cuantas hubiera dejado de ofrecer.
C389 Presida frecuentemente la celebración de la santísima Eucaristía en
la catedral o en otra iglesia de su diócesis, sobre todo en las fiestas
de precepto y en otras solemnidades.
C390 El Obispo diocesano puede celebrar pontificales en toda su
diócesis; pero no fuera de su propia diócesis sin el consentimiento
expreso o al menos razonablemente presunto del Ordinario del lugar.
C391 P1 Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular
que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial,
a tenor del derecho.
P2 El Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa; la ejecutiva
la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales,
conforme a la norma del derecho; la judicial, tanto personalmente como
por medio del Vicario judicial y de los jueces, conforme a la norma del
derecho.
C392 P1 Dado que tiene obligación de defender la unidad de la Iglesia
universal, el Obispo debe promover la disciplina que es común a toda la
Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes
eclesiásticas.
P2 Ha de vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina
eclesiástica, especialmente acerca del ministerio de la palabra, la
celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de
los Santos y la administración de los bienes.
C393 El Obispo diocesano representa a la diócesis en todos los negocios
jurídicos de la misma.
C394 P1 Fomente el Obispo en la diócesis las distintas formas de
apostolado, y cuide de que, en toda la diócesis o en sus distritos
particulares, todas las actividades de apostolado se coordinen bajo su
dirección, respetando el carácter propio de cada una.
P2 Inste a los fieles para que cumplan su deber de hacer apostolado de
acuerdo con la condición y la capacidad de cada uno, y exhórteles que
participen en las diversas iniciativas de apostolado y les presten
ayuda, según las necesidades de lugar y de tiempo.
C395 P1 Al Obispo diocesano, aunque tenga un coadjutor o auxiliar, le
obliga la ley de residencia personal en la diócesis.
P2 Aparte de las ausencias por razón de la visita ad limina, de su deber
de asistir a los Concilios, al sínodo de los Obispos y a las reuniones
de la Conferencia Episcopal, o de cumplir otro oficio que le haya sido
legítimamente encomendado, puede ausentarse de su diócesis con causa
razonable no más de un mes continuo o con interrupciones, con tal de que
provea a que la diócesis no sufra ningún perjuicio por su ausencia.
P3 No debe ausentarse de su diócesis los días de Navidad, Semana Santa y
Resurrección del Señor, Pentecostés y del Cuerpo y Sangre de Cristo, a
no ser por causa grave y urgente.
P4 Si un Obispo se ausentase ilegítimamente de la diócesis por más de
seis meses, el Metropolitano informará sobre este hecho a la Sede
Apostólica; si el ausente es el Metropolitano, hará lo mismo el más
antiguo de los sufragáneos.
C396 P1 El Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis cada año
total o parcialmente, de modo que al menos cada cinco años visite la
diócesis entera, personalmente o, si se encuentra legítimamente
impedido, por medio del Obispo coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario
general o episcopal, o de otro presbítero.
P2 Puede el Obispo elegir a los clérigos que desee para que le acompañen
y ayuden en la visita, quedando reprobado cualquier privilegio o
costumbre en contra.
C397 P1 Están sujetos a la visita episcopal ordinaria las personas,
instituciones católicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran
dentro del ámbito de la diócesis.
P2 Sólo en los casos determinados por el derecho puede el Obispo hacer
esa visita a los miembros de los institutos religiosos de derecho
pontificio y a sus casas.
C398 Procure el Obispo realizar la visita canónica con la debida
diligencia, y cuide de no ser molesto u oneroso para nadie con gastos
innecesarios.
C399 P1 Cada cinco años el Obispo diocesano debe presentar al Romano
Pontífice una relación sobre la situación de su diócesis, según el
modelo determinado por la Sede Apostólica y en el tiempo establecido por
ella.
P2 Si el año establecido para presentar la relación coincide en todo o
en parte con los dos primeros años desde que asumió el gobierno de la
diócesis, el Obispo puede por esa vez prescindir de preparar y presentar
la relación.
C400 P1 El Obispo diocesano, el año en que debe presentar la relación al
Sumo Pontífice, vaya a Roma, de no haber establecido otra cosa la Sede
Apostólica, para venerar los sepulcros de los Santos Apóstoles Pedro y
Pablo, y preséntese al Romano Pontífice.
P2 El Obispo debe cumplir personalmente esta obligación, a no ser que se
encuentre legítimamente impedido; en este caso lo hará por medio del
coadjutor, si lo tiene, o del auxiliar, o de un sacerdote idóneo de su
presbiterio, que resida en su diócesis.
P3 El Vicario apostólico puede cumplir esta obligación por medio de un
procurador, incluso uno que viva en Roma; el Prefecto apostólico no
tiene esta obligación.
C401 P1 Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco años de
edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo
Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas las circunstancias.
P2 Se ruega encarecidamente al Obispo diocesano que presente la renuncia
de su oficio si por enfermedad u otra causa grave quedase disminuida su
capacidad para desempeñarlo.
C402 P1 El Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio
conserva el título de Obispo dimisionario de su diócesis, y, si lo
desea, puede continuar residiendo en ella, a no ser que en casos
determinados, por circunstancias especiales, la Sede Apostólica provea
de otra manera.
P2 La Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo necesario
para la conveniente y digna sustentación del Obispo dimisionario,
teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre la misma
diócesis a la que sirvió.
Art. 3
De los Obispos coadjutores y auxiliares.
C403 P1 Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una diócesis,
se constituirán uno o varios Obispos auxiliares, a petición del Obispo
diocesano; el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesión.
P2 Cuando concurran circunstancias más graves, también de carácter
personal, se puede dar al Obispo diocesano un Obispo auxiliar dotado de
facultades especiales.
P3 Si parece más oportuno a la Santa Sede, puede ésta nombrar por propia
iniciativa un Obispo coadjutor, dotado también de facultades especiales;
el Obispo coadjutor tiene derecho de sucesión.
C404 P1 El Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando
personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras
apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de
consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
P2 El Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando presenta las
letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano, en presencia
del canciller de la curia, que levanta acta.
P3 En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente
impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten las
letras apostólicas de su nombramiento al colegio de consultores en
presencia del canciller de la curia.
C405 P1 El Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen los
derechos y obligaciones que se determinan en los cánones que siguen, y
los que se establecen en las letras de su nombramiento.
P2 El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar del que se trata en el can.
403, P2, asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la diócesis,
y hacen sus veces cuando se encuentre ausente o impedido.
C406 P1 El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que se
trata en el can. 403, P2, ha de ser nombrado Vicario general por el
Obispo diocesano; además el Obispo diocesano debe encomendarle, antes
que a los demás, todo aquello que por prescripción del derecho requiera
un mandato especial.
P2 A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras
apostólicas, y sin perjuicio de lo que prescribe el P1, el Obispo
diocesano ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios
generales o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente
de su autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien
se trata en el can. 403. P2.
C407 P1 Para favorecer lo más posible el bien presente y futuro de la
diócesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que
trata el can. 403,P2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de
mayor importancia.
P2 Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los asuntos más
importantes, sobre todo de carácter pastoral, consulte antes que a otros
a los Obispos auxiliares.
P3 El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados a
participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus
funciones en unión de acción e intenciones con él.
C408 P1 Si no están justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el
Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras
funciones que constituyan una obligación del Obispo diocesano cuantas
veces éste se lo pida.
P2 El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a otro aquellos
derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo coadjutor o
el auxiliar.
C409 P1 Al quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa
inmediatamente a ser Obispo de la diócesis para la que fue nombrado, con
tal de que hubiera tomado ya legítimamente posesión.
P2 Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, al
quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome
posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sólo
aquellos poderes y facultades que como Vicario general o Vicario
episcopal tenía cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido
elegido para la función de Administrador diocesano, ejerce esa potestad
suya, que le confiere el derecho, bajo la autoridad del Administrador
diocesano que está al frente de la diócesis.
C410 El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo
diocesano, tienen el deber de residir en la diócesis, de la que no deben
ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un
oficio fuera de la diócesis o en vacaciones, que no deben prolongarse
más de un mes.
C411 Por lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al
Obispo coadjutor y al auxiliar las prescripciones de los cann. 401 y
402, P2.
CAPITULO III
De la sede impedida y de la sede vacante
Art. 1
De la sede impedida
C412 Se considera impedida la sede episcopal cuando por cautiverio,
relegación, destierro o incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra
totalmente imposibilitado para ejercer su función pastoral en la
diócesis, de suerte que ni aun por carta pueda comunicarse con sus
diocesanos.
C413 P1 A no ser que la santa Sede haya provisto de otro modo, cuando
quede impedida una sede, el gobierno de la diócesis compete al Obispo
coadjutor, si está presente; y si no existe o se halla impedido, a un
Obispo auxiliar o Vicario general o episcopal, o a otro sacerdote, de
acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el
Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tomado posesión de la
diócesis; esta lista, que debe comunicarse al Metropolitano, se renovará
al menos cada tres años, y será conservada bajo secreto por el
canciller.
P2 Si no hay Obispo coadjutor o está impedido, y tampoco provee la lista
de la que se trata en el P1, corresponde al colegio de consultores
elegir un sacerdote que rija la diócesis.
P3 Quien se hace cargo del régimen de la diócesis a tenor de los PP 1 o
2, debe comunicar cuanto antes a la Santa Sede que la diócesis está
impedida y que él ha asumido su gobierno.
C414 Todo aquel que, de acuerdo con la norma del can. 413, haya sido
llamado a ejercer interinamente la cura pastoral de la diócesis mientras
ésta se halla impedida, tiene en su función pastoral las obligaciones y
la potestad que por derecho competen a un Administrador diocesano.
C415 Si, por una pena eclesiástica, queda impedido el Obispo diocesano
de ejercer su función, el Metropolitano o, en su defecto o tratándose de
él mismo, el más antiguo de los sufragáneos según el orden de promoción,
recurrirá inmediatamente a la Santa Sede, para que ésta provea.
Art. 2
De la sede vacante
C416 Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo,
renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada
al Obispo.
C417 Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por
el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del
fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos
realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal,
hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos
pontificios.
C418 P1 A partir del momento en que reciba noticia cierta de su
traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad quam antes de dos
meses, y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua queda
vacante en el momento en que toma posesión de la nueva.
P2 Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que
tome posesión canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el
Obispo trasladado:
1º. tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y
cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal, salvo lo
indicado en el can. 409, P2;
2º. recibe íntegra la remuneración propia de su oficio.
C419 Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador
diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son
varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde
no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la
Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace
cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio
que sea competente para designar Administrador diocesano.
C420 Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la
sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado
exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente
después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede
hubiera determinado otra cosa.
C421 P1 El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir
temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de
consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba
noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el
can. 502, P3.
P2 Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera
legítimamente elegido dentro del plazo establecido, su designación pasa
al Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente la
metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragáneo, al Obispo
sufragáneo más antiguo según el orden de promoción.
C422 El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores,
informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo;
y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento quien haya sido
elegido Administrador diocesano.
C423 P1 Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de
designarse un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la
elección es nula.
P2 El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto,
si el ecónomo es designado Administrador, el consejo de asuntos
económicos elegirá provisionalmente otro ecónomo.
C424 El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma
de los cann. 165–178.
C425 P1 Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser
designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco
años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede
vacante.
P2 Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque
por su doctrina y prudencia.
P3 Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el P1, el
Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción
cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el
Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por
quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el P1 son nulos en
virtud del derecho mismo.
C426 Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que
se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho
atribuye al Vicario general.
C427 P1 El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la
potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su
misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.
P2 El Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho de haber
aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando
firme la obligación que prescribe el can. 833, n. 4.
C428 P1 Vacante la sede, nada debe innovarse.
P2 Se prohíbe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la
diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la
diócesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohíbe tanto a
ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros,
sustraer, destruir o alterar algún documento de la curia diocesana.
C429 El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y
a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del can. 388.
C430 P1 El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo
Obispo toma posesión de la diócesis.
P2 Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano;
la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio
competente para su elección, pero no necesita la aceptación de éste; en
caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste
fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la
norma del can. 421.
T I T U L O II
De las agrupaciones de Iglesias particulares
CAPITULO I
De las provincias eclesiásticas y de las regiones eclesiásticas
C431 P1 Para promover una acción pastoral común en varias diócesis
vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y
para que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones
entre los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en
provincias eclesiásticas delimitadas territorialmente.
P2 Como norma general, no habrá en adelante diócesis exentas; por tanto,
todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran
dentro del territorio de su provincia eclesiástica deben adscribirse a
esa provincia.
P3 Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia,
oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las
provincias y regiones eclesiásticas.
C432 P1 En la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la
norma del derecho, el concilio provincial y el Metropolitano.
P2 La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.
C433 P1 Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más
numerosas las Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más
cercanas pueden ser constituidas por la Santa Sede en regiones
eclesiásticas, a propuesta de la Conferencia Episcopal.
P2 La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica.
C434 A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica corresponde
fomentar la cooperación y la común acción pastoral en la región; sin
embargo, las potestades que en los cánones de este Código se atribuyen a
la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser
que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.
CAPITULO II
De los Metropolitanos
C435 Preside la provincia eclesiástica el Metropolitano, que es a su vez
Arzobispo de la diócesis que le fue encomendada; este oficio va anejo a
una sede episcopal determinada o aprobada por el Romano Pontífice.
C436 P1 En las diócesis sufragáneas, compete al Metropolitano:
1º. vigilar que se conserven diligentemente la fe y la disciplina
eclesiástica, e informar al Romano Pontífice acerca de los abusos, si
los hubiera;
2º. hacer la visita canónica si el sufragáneo la hubiera descuidado, con
causa aprobada previamente por la Sede Apostólica;
3º. designar el Administrador diocesano, a tenor de los cann. 421, P2 y
425, P3.
P2 Cuando lo requieran las circunstancias, el Metropolitano puede
recibir de la Santa Sede encargos y potestad peculiares, que determinará
el derecho particular.
P3 Ninguna otra potestad de régimen compete al Metropolitano sobre las
diócesis sufragáneas; pero puede realizar funciones sagradas en todas
las iglesias, igual que el Obispo en su propia diócesis, adviertiéndolo
previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral.
C437 P1 En un plazo de tres meses a partir de la consagración episcopal
o, desde la provisión canónica, si ya hubiera sido consagrado, el
Metropolitano, personalmente o por medio de procurador, está obligado a
pedir al Romano Pontífice el palio, que es signo de la potestad de la
que en comunión con la Iglesia Romana se halla investido en su propia
provincia.
P2 El Metropolino puede usar el palio, a tenor de las leyes litúrgicas,
en todas las iglesias de la provincia eclesiástica que preside, pero no
fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano.
P3 El Metropolitano necesita un nuevo palio si es trasladado a una sede
metropolitana distinta.
C438 Aparte de la prerrogativa honorífica, el título de Patriarca o el
de Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de
régimen, a no ser que en algún caso conste otra cosa por privilegio
apostólico o por costumbre aprobada.
CAPITULO III
De los concilios particulares
C439 P1 El concilio plenario, para todas las Iglesias particulares de la
misma Conferencia Episcopal, ha de celebrarse siempre que a esa
Conferencia Episcopal parezca necesario o útil, con aprobación de la
Sede Apostólica.
P2 La norma establecida en el P1 se aplica también al concilio
provincial que se celebre en una provincia eclesiástica cuyos límites
coincidan con los del territorio de una nación.
C440 P1 El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares
de una misma provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas veces
parezca oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos de la
provincia, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 439, P2.
P2 No debe convocarse el concilio provincial cuando está vacante la sede
metropolitana.
C441 Corresponde a la Conferencia Episcopal:
1º. convocar el concilio plenario;
2º. designar dentro del territorio de la Conferencia Episcopal el lugar
en que ha de celebrarse el concilio;
3º. elegir entre los Obispos diocesanos al presidente del concilio
plenario, que ha de ser aprobado por la Sede Apostólica;
4º.determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar
la fecha de comienzo y la duración del concilio plenario, trasladarlo,
prorrogarlo y concluirlo.
C442 P1 Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la
mayoría de los Obispos sufragáneos:
1º. convocar el concilio provincial;
2º. designar el lugar de su celebración, dentro del territorio de la
provincia;
3º. determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar
la fecha de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo,
prorrogarlo y concluirlo.
P2 La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano, y si
éste se halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por
los demás.
C443 P1 Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en
ellos voto deliberativo:
1º. los Obispos diocesanos;
2º. los Obispos coadjutores y auxiliares;
3º. otros Obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el
territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia
Episcopal.
P2 Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos
titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio, los
cuales tienen voto deliberativo.
P3 Han de ser convocados a los concilios particulares, con voto
únicamente consultivo:
1º. los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las
Iglesias particulares del territorio;
2º. los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las
sociedades de vida apostólica, en número que será fijado, tanto para los
varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o por los
Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los
Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el
territorio;
3º. los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los
decanos de las facultades de teología y de derecho canónico que tengan
su sede en el territorio;
4º. algunos rectores de seminarios mayores, cuyo número se determinará
como establece el n. 2, elegidos por los rectores de los seminarios que
hay en el territorio.
P4 A los concilios particulares pueden ser llamados también, con voto
meramente consultivo, presbíteros y otros fieles, de manera, sin
embargo, que su número no sea superior a la mitad de los que se indican
en los PP 1–3.
P5 A los concilios provinciales se debe invitar además a los cabildos
catedrales, así como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de
cada Iglesia particular, de manera que cada una de estas instituciones
envíe como procuradores dos de sus miembros elegidos colegialmente, y
éstos gozan sólo de voto consultivo.
P6 A los concilios particulares también pueden ser llamados otras
personas en calidad de invitados, si parece oportuno a la Conferencia
Episcopal para el concilio plenario, o al Metropolitano junto con los
Obispos sufragáneos para el concilio provincial.
C444 P1 Deben asistir a los concilios particulares todos los que hayan
sido convocados, a no ser que obste un justo impedimento, del que deben
informar al presidente del concilio.
P2 Quienes han sido convocados a un concilio particular y gozan en él de
voto deliberativo, pueden enviar un procurador si se hallan justamente
impedidos para asistir; este procurador sólo tiene voto consultivo.
C445 El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a
las necesidades pastorales del pueblo de Dios, y tiene potestad de
régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo
el derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca
oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad
pastoral común, el orden de las buenas costumbres y la observancia,
establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común.
C446 Una vez concluido el concilio particular, su presidente debe cuidar
de que las actas completas del concilio sean enviadas a la Sede
Apostólica; los decretos dados por el concilio no se promulgarán sino
después de que hayan sido revisados por la Sede Apostólica; corresponde
al mismo concilio determinar el modo de promulgación de los decretos y
el momento en el que, una vez promulgados, empezarán a obligar.
CAPITULO IV
De las Conferencias Episcopales
C447 La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la
asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que
ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su
territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien
que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y
modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares
circunstancias de tiempo y de lugar.
C448 P1 Como regla general, la Conferencia Episcopal comprende a los
prelados de todas las Iglesias particulares de una misma nación,
conforme a la norma del can. 450.
P2 Pero, si a juicio de la Sede Apostólica, habiendo oído a los Obispos
diocesanos interesados, así lo aconsejan las circunstancias de las
personas o de las cosas, puede erigirse una Conferencia Episcopal para
un territorio de extensión menor o mayor, de modo que sólo comprenda a
los Obispos de algunas Iglesias particulares existentes en un
determinado territorio, o bien a los prelados de las Iglesias
particulares de distintas naciones; corresponde a la misma Sede
Apostólica dar normas peculiares para cada una de esas conferencias.
C449 P1 Compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia,
oídos los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las
Conferencias Episcopales.
P2 La Conferencia Episcopal legítimamente erigida tiene en virtud del
derecho mismo personalidad jurídica.
C450 P1 Por el derecho mismo, pertenecen a la Conferencia Episcopal
todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan
en el derecho, así como los Obispos coadjutores, los Obispos auxiliares
y los demás Obispos titulares que, por encargo de la Santa Sede o de la
Conferencia Episcopal, cumplen una función peculiar en el mismo
territorio; pueden ser invitados también los Ordinarios de otro rito,
pero sólo con voto consultivo, a no ser que los estatutos de la
Conferencia Episcopal determinen otra cosa.
P2 Los demás Obispos titulares y el Legado del Romano Pontífice no son
miembros de derecho de la Conferencia Episcopal.
C451 Cada Conferencia Espiscopal debe elaborar sus propios estatutos,
que han de ser revisados por la Sede Apostólica, en los que, entre otras
cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la
Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la secretaría general
de la Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones
que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente a
alcanzar su fin.
C452 P1 Cada Conferencia Episcopal elija conforme a la norma de los
estatutos su propio presidente, determine quién ha de cumplir la función
de vicepresidente cuando el presidente se encuentre legítimamente
impedido, y designe el secretario general.
P2 El presidente de la Conferencia o, cuando éste se encuentre
legítimamente impedido, el vicepresidente, preside no sólo las asambleas
generales de la Conferencia, sino también la comisión permanente.
C453 Las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal han de
celebrarse por lo menos una vez al año, y además siempre que lo exijan
circunstancias peculiares, según las prescripciones de los estatutos.
C454 P1 En las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal, los
Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como
también los Obispos coadjutores, tienen de propio derecho voto
deliberativo.
P2 Los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares pertenecientes a
la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo o consultivo, según lo
que determinen los estatutos de la Conferencia; ha de quedar firme, sin
embargo, que sólo aquellos de los que se trata en el P1 gozan de voto
deliberativo cuando se trate de confeccionar los estatutos o de
modificarlos.
C455 P1 La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo
en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo
establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado Motu
propio o a petición de la misma Conferencia.
P2 Para la validez de los decretos de los que se trata en el P1 es
necesario que se den en reunión plenaria al menos con dos tercios de los
votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto
deliberativo, y no obtienen fuerza de obligar hasta que, habiendo sido
revisados por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgados.
P3 La misma Conferencia Episcopal determina el modo de promulgación y el
día a partir del cual entran en vigor los decretos.
P4 En los casos en los que ni el derecho universal ni un mandato
peculiar de la Santa Sede haya concedido a la Conferencia Episcopal la
potestad a la que se refiere el P1, permanece íntegra la competencia de
cada Obispo diocesano, y ni la conferencia ni su presidente pueden
actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada uno
hubieran dado su propio consentimiento.
C456 Al concluirse la reunión plenaria de la Conferencia Episcopal, el
presidente enviará a la Sede Apostólica una relación de las actas de la
Conferencia así como de sus decretos, tanto para que esos actos lleguen
a conocimiento de la Sede Apostólica como para que puedan revisar los
decretos, si los hubiere.
C457 Corresponde a la comisión permanente de Obispos cuidar de que se
preparen las cuestiones de las que se ha de tratar en la reunión
plenaria y de que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas en la
misma; le compete también realizar otros asuntos que se le encomienden
conforme a la norma de los estatutos.
C458 Corresponde a la secretaría general:
1º. hacer la relación de las actas y decretos de la reunión plenaria de
la Conferencia y de las actas de la comisión permanente de Obispos y
transmitirlo a todos los miembros de la Conferencia; e igualmente
redactar otras actas que le encargue el presidente de la Conferencia o
la comisión permanente;
2º. comunicar a las Conferencias Episcopales limítrofes los actos y
documentos cuya transmisión a las mismas le haya encargado la
Conferencia en reunión plenaria o la comisión permanente de Obispos.
C459 P1 Se han de fomentar las relaciones entre las Conferencias
Episcopales, sobre todo entre las más próximas, para promover y defender
el mayor bien.
P2 Sin embargo, se ha de oír previamente a la Sede Apostólica siempre
que las Conferencias Episcopales hagan o declaren algo de manifiesto
carácter internacional.
T I T U L O III
De la ordenación interna de las Iglesias particulares
CAPITULO I
Del sínodo diocesano
C460 El sínodo diocesano es una asamblea de sacerdotes y de otros fieles
escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de
la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana, a tenor de los
cánones que siguen.
C461 P1 En cada Iglesia particular debe celebrarse el sínodo diocesano
cuando lo aconsejen las circunstancias a juicio del Obispo de la
diócesis, después de oír al consejo presbiteral.
P2 Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de varias diócesis, o es
Obispo diocesano de una y Administrador de otra, puede celebrar un
sínodo para todas las diócesis que le han sido confíadas.
C462 P1 Sólo puede convocar el sínodo el Obispo diocesano, y no el que
preside provisionalmente la diócesis.
P2 El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta
función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un
Vicario episcopal.
C463 P1 Al sínodo diocesano han de ser convocados como miembros
sinodales y tienen el deber de participar en él:
1º. el Obispo coadjutor y los Obispos auxiliares;
2º. los Vicarios generales y los vicarios episcopales, así como también
el Vicario judicial;
3º. los canónigos de la iglesia catedral;
4º. los miembros del consejo presbiteral;
5º. fieles laicos, también los que son miembros de institutos de vida
consagrada, a elección del consejo pastoral, en la forma y número que
determine el Obispo diocesano, o, en defecto de este consejo, del modo
que determine el Obispo;
6º.el rector del seminario mayor diocesano;
7º. los arciprestes; 8º. al menos un presbítero de cada arciprestazgo,
elegido por todos los que tienen en él cura de almas; asimismo se ha de
elegir a otro presbítero que eventualmente sustituya al anterior en caso
de impedimento;
9º. algunos Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida
apostólica que tengan casa en la diócesis, que se elegirán en el número
y de la manera que determine el Obispo diocesano.
P2 El Obispo diocesano también puede convocar al sínodo como miembros
del mismo a otras personas, tanto clérigos como miembros de institutos
de vida consagrada, como fieles laicos.
P3 Si lo juzga oportuno, el Obispo diocesano puede invitar al sínodo,
como observadores, a algunos ministros o miembros de Iglesias o de
comunidades eclesiales que no estén en comunión plena con la Iglesia
católica.
C464 Si un miembro del sínodo se encuentra legítimamente impedido, no
puede enviar un procurador que asista en su nombre; pero debe informar
al Obispo diocesano acerca de ese impedimento.
C465 Todas las cuestiones propuestas se someterán a la libre discusión
de los miembros en las sesiones del sínodo.
C466 El Obispo diocesano es el único legislador en el sínodo diocesano,
y los demás miembros de éste tienen sólo voto consultivo; únicamente él
suscribe las declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse
sólo en virtud de su autoridad.
C467 El Obispo diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y
decretos sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal.
C468 P1 Compete al Obispo diocesano, según su prudente juicio, suspender
y aun disolver el sínodo diocesano.
P2 Si queda vacante o impedida la sede episcopal, el sínodo diocesano se
interrumpe de propio derecho hasta que el nuevo Obispo diocesano decrete
su continuación o lo declare concluido.
CAPITULO II
De la curia diocesana
C469 La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que
colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la diócesis,
principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la
administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad
judicial.
C470 Corresponde al Obispo diocesano nombrar a quienes han de desempeñar
oficios en la curia diocesana.
C471 Todos los que son admitidos a desempeñar oficios en la curia
diocesana deben: 1º. prometer que cumplirán fielmente su tarea, según el
modo determinado por el derecho o por el Obispo; 2º. guardar secreto,
dentro de los límites y según el modo establecidos por el derecho o por
el Obispo.
C472 Respecto a las causas y personas relacionadas con el ejercicio de
la potestad judicial en la curia, deben observarse las prescripciones
del Libro VII, De los procesos; para lo que concierne a la
administración de la diócesis, se observarán las prescripciones de los
cánones que siguen.
C473 P1 El Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente
todos los asuntos que se refieren a la administración de toda la
diócesis, y de que se ordenen del modo más eficaz al bien de la porción
del pueblo de Dios que le está encomendada.
P2 Corresponde al mismo Obispo diocesano coordinar la actividad pastoral
de los Vicarios, tanto generales como episcopales; donde convenga, puede
nombrarse un Moderador de la curia, que debe ser sacerdote, a quien
compete coordinar, bajo la autoridad del obispo, los trabajos que se
refieren a la tramitación de los asuntos administrativos, y cuidar
asimismo de que el otro personal de la curia cumpla debidamente su
propio oficio.
P3 A no ser que, a juicio del Obispo, las circunstancias del lugar
aconsejen otra cosa, debe ser nombrado Moderador de la curia el Vicario
general o, si son varios, uno de los Vicarios generales.
P4 Para fomentar mejor la acción pastoral, puede el Obispo constituir,
si lo considera conveniente, un consejo episcopal, formado por los
Vicarios generales y los episcopales.
C474 Los actos de la curia llamados a producir efecto jurídico deben ser
suscritos por el Ordinario del que provienen, como requisito para su
validez, así como también por el canciller de la curia o un notario; el
canciller tienen obligación de informar al Moderador de la curia acerca
de esos actos.
Art. 1
De los Vicarios generales y episcopales
C475 P1 En cada diócesis, el Obispo debe nombrar un Vicario general,
que, dotado de potestad ordinaria a tenor de los cánones que siguen, ha
de ayudarle en el gobierno de toda la diócesis.
P2 Como regla general, ha de nombrarse un solo Vicario general, a no ser
que la extensión de la diócesis, el número de habitantes u otras razones
pastorales aconsejen otra cosa.
C476 Cuando así lo requiera el buen gobierno de la diócesis, el Obispo
diocesano puede también nombrar uno o más Vicarios episcopales, que, o
en una determinada circunstancia de la diócesis, o para ciertos asuntos
o respecto a los fieles de un mismo rito o para un grupo concreto de
personas, tienen la misma potestad ordinaria que por derecho universal
compete al Vicario general, conforme a la norma de los cánones que
siguen.
C477 P1 El Obispo diocesano nombra libremente al Vicario general y al
episcopal y puede removerlos también libremente, quedando a salvo lo que
prescribe el can. 406; el Vicario episcopal que no sea Obispo auxiliar
debe ser nombrado tan sólo para un cierto tiempo, que se determinará en
el mismo acto de su nombramiento.
P2 Cuando esté legítimamente ausente o impedido el Vicario general, el
Obispo diocesano puede nombar a otro que haga sus veces; la misma norma
se aplica para el Vicario episcopal.
C478 P1 El Vicario general y el episcopal deben ser sacerdotes, de edad
no inferior a treinta años, doctores o licenciados en derecho canónico o
en teología o al menos verdaderamente expertos en estas materias, y
dotados de sana doctrina, honradez, prudencia y experiencia en la
gestión de asuntos.
P2 El cargo de Vicario general y episcopal es incompatible con el
canónigo penitenciario, y no puede encomendarse a consanguíneos del
Obispo hasta el cuarto grado.
C479 P1 En virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la
diócesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo
diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos,
exceptuados sin embargo aquellos que el Obispo se hubiera reservado o
que, según el derecho, requieren mandato especial del Obispo.
P2 La potestad de la que se trata en el P1 compete de propio derecho al
Vicario espiscopal, pero sólo para aquella porción de territorio, o
respecto a aquellos asuntos, o fieles de determinado rito o agrupación,
para los que haya sido nombrado, exceptuadas cuantas gestiones el Obispo
se hubiera reservado a sí mismo o al Vicario general, o que, según el
derecho, requieren mandato especial del Obispo.
P3 Dentro de su propio ámbito de competencia, corresponden también al
Vicario general y al episcopal las facultades habituales concedidas por
la Sede Apostólica al Obispo, así como la ejecución de los rescriptos, a
no ser que se establezca expresamente otra cosa o se hayan tenido en
consideración las cualidades personales del Obispo diocesano.
C480 El Vicario general y el Vicario episcopal deben informar al Obispo
diocesano sobre los asuntos más importantes por resolver o ya resueltos,
y nunca actuarán contra la voluntad e intenciones del Obispo diocesano.
C481 P1 Cesa la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal al
cumplirse el tiempo de su mandato, por renuncia y asimismo, quedando a
salvo lo que prescriben los cann. 406 y 409, por remoción notificada por
el Obispo o cuando vaca la sede episcopal.
P2 Suspendido de su cargo el Obispo diocesano, se suspende la potestad
del Vicario general y del Vicario episcopal, a no ser que sean Obispos.
Art. 2
Del canciller y otros notarios, y de los archivos
C482 P1 En cada curia debe haber un canciller, cuya principal función, a
no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en
cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se
custodien en el archivo de la misma.
P2 Cuando parezca necesario, puede nombrarse un ayudante del canciller,
llamado vicecanciller.
P3 El canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios o
secretarios de la curia.
C483 P1 Además del canciller, puede haber otros notarios, cuya escritura
o firma da fe pública en lo que atañe ya a cualquier tipo de actos, ya
únicamente para los asuntos judiciales o ya sólo para los actos
referentes a una determinada causa o asunto.
P2 El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y por
encima de toda sospecha; en las causas en las que pueda ponerse en
juicio la buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote.
C484 El oficio de los notarios consiste en:
1º. redactar las actas y documentos referentes a decretos,
disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su
intervención;
2º. recoger fielmente por escrito todo lo realizado y firmarlo,
indicando el lugar, día, mes y año;
3º. mostrar a quien legítimamente los pida aquellas actas o documentos
contenidos en el registro, y autentificar sus copias, declarándolas
conformes con el original.
C485 El canciller y demás notarios pueden ser libremente removidos de su
oficio por el Obispo diocesano, pero no por el Administrador diocesano
sin el consentimiento del colegio de consultores.
C486 P1 Deben custodiarse con la mayor diligencia todos los documentos
que se refieran a las diócesis o a las parroquias.
P2 Se ha de establecer en cada curia, en lugar seguro, un archivo o
tabulario diocesano, en el que se conserven con orden manifiesto y
diligentemente guardados los documentos y escrituras correspondientes a
los asuntos diocesanos, tanto espirituales como temporales.
P3 Debe hacerse un inventario o índice de los documentos que se guardan
en el archivo, con un breve resumen del contenido de cada escritura.
C487 P1 El archivo ha de estar cerrado, y sólo el Obispo y el canciller
deben tener la llave; a nadie se permite entrar en él sin permiso del
Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller.
P2 Todos los interesados tienen derecho a recibir, personalmente o por
medio de un procurador, copia auténtica, escrita o fotocopiada, de
aquellos documentos que siendo públicos por su naturaleza se refieran a
su estado personal.
C488 No se permite sacar documentos del archivo, si no es por poco
tiempo y con el consentimiento del Obispo, o del Moderador de la curia
junto con el canciller.
C489 P1 Debe haber también en la curia diocesana un archivo secreto, o
al menos un armario o una caja dentro del archivo general, totalmente
cerrada con llave y que no pueda moverse del sitio, en donde se
conserven con suma cautela los documentos que han de ser custodiados
bajo secreto.
P2 Todos los años deben destruirse los documentos de aquellas causas
criminales en materia de costumbres cuyos reos hayan fallecido ya, o que
han sido resueltas con sentencia condenatoria diez años antes, debiendo
conservarse un breve resumen del hecho junto con el texto de la
sentencia definitva.
C490 P1 La llave del archivo secreto la tiene solamente el Obispo.
P2 Mientras esté vacante la sede, no se abrirá el archivo o armario
secreto, a no ser en caso de verdadera necesidad, por el Administrador
diocesano personalmente.
P3 No deben sacarse documentos del archivo o armario secreto.
C491 P1 Cuide el Obispo diocesano de que se conserven diligentemente las
actas y documentos contenidos en los archivos de las iglesias
catedralicias, de las colegiatas, de las parroquias y de las demás
iglesias de su territorio, y de que se hagan inventarios o índices en
doble ejemplar, uno de los cuales se guardará en el archivo propio, y el
otro en el archivo diocesano.
P2 Cuide también el Obispo diocesano de que haya en la diócesis un
archivo histórico, y de que en él se guarden con cuidado y se ordenen de
modo sistemático los documentos que tengan valor histórico.
P3 Para examinar o sacar de su sitio las actas y documentos, aludidos en
los PP 1 y 2, deben observarse las normas establecidas por el Obispo
diocesano.
Art. 3
Del consejo de asuntos económicos y del ecónomo
C492 P1 En cada diócesis ha de constituirse un consejo de asuntos
económicos presidido por el Obispo diocesano o su delegado, que consta
al menos de tres fieles designados por el Obispo, que sean
verdaderamente expertos en materia económica y en derecho civil, y de
probada integridad.
P2 Los miembros del consejo de asuntos económicos se nombran para un
período de cinco años, pero, transcurrido ese tiempo, puede renovarse el
nombramiento para otros quinquenios.
P3 Quedan excluidos del consejo de asuntos económicos los parientes del
Obispo, hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.
C493 Además de las funciones que se le encomiendan en el Libro V, De los
bienes temporales de la Iglesia, compete al consejo de asuntos
económicos, de acuerdo con las indicaciones recibidas del Obispo, hacer
cada año el presupuesto de ingresos y gastos para todo el régimen de la
diócesis en el año entrante, así como aprobar las cuentas de ingresos y
gastos a fin de año.
C494 P1 En cada diócesis, el Obispo, oído el colegio de consultores y el
consejo de asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea
verdaderamente experto en materia económica y de reconocida honradez.
P2 Se ha de nombrar al ecónomo para cinco años, pero el nombramiento
puede renovarse por otros quinquenios, incluso más de una vez, al vencer
el plazo; durante el tiempo de su cargo, no debe ser removido si no es
por causa grave, que el Obispo ha de ponderar habiendo oído al colegio
de consultores y al consejo de asuntos económicos.
P3 Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el
consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis
bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis,
hacer los gastos que ordene legítimamente el Obispo o quienes hayan sido
encargado por él.
P4 A final de año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos
al consejo de asuntos económicos.
CAPITULO III
Del consejo presbiteral y del colegio de consultores
C495 P1 En cada diócesis debe constituirse el consejo presbiteral, es
decir, un grupo de sacerdotes que sea como el senado del Obispo, en
representación del presbiterio, cuya misión es ayudar al Obispo en el
gobierno de la diócesis conforme a la norma del derecho, para proveer lo
más posible al bien pastoral de la porción del pueblo de Dios que se le
ha encomendado.
P2 En los vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas, el Vicario o
el Prefecto deben constituir un consejo al menos de tres presbíteros
misioneros, de los que reciba el parecer, incluso por carta, en los
asuntos más graves.
C496 El consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados
por el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la
Conferencia Episcopal.
C497 Por lo que se refiere a la designación de los miembros del consejo
presbiteral:
1º. la mitad aproximada de ellos deben ser elegidos libremente por los
mismos sacerdotes, de acuerdo con la norma de los cánones que siguen y
de los estatutos;
2º. algunos sacerdotes, conforme a la norma de los estatutos, deben ser
miembros natos, es decir, que pertenecen al consejo en virtud del oficio
que tienen encomendado;
3º. tiene el Obispo diocesano facultad para nombrar libremente otros
miembros.
C498 P1 Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho de
elección tanto activo como pasivo:
1º. todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis;
2º. aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así
como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad
de vida apostólica que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en
bien de la misma.
P2 Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de
elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o
cuasidomicilio en la diócesis.
C499 Debe determinarse en los estatutos el modo de elegir a los miembros
del consejo presbiteral, de manera que, en la medida de lo posible, los
sacerdotes del presbiterio estén representados teniendo en cuenta sobre
todo los distintos ministerios y las diversas regiones de la diócesis.
C500 P1 Corresponde al Obispo diocesano convocar el consejo presbiteral,
presidirlo y determinar las cuestiones que deben tratarse o aceptar las
que propongan los miembros.
P2 El consejo presbiteral tiene sólo voto consultivo; el Obispo
diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita
de su consentimiento únicamente en los casos determinados expresamente
por el derecho.
P3 El consejo presbiteral nunca puede proceder sin el Obispo diocesano,
a quien compete también en exclusiva cuidar de que se haga público lo
que se haya establecido a tenor del P2.
C501 P1 Los miembros del consejo presbiteral se deben nombrar para el
tiempo determinado en los estatutos, de manera, sin embargo, que todo el
consejo o parte de él se renueve cada cinco años.
P2 Al quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y cumple sus
funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constituir de nuevo
el consejo presbiteral en el plazo de un año a partir del momento en el
que haya tomado posesión.
P3 Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función encomendada en
bien de la diócesis o abuse gravemente de ella, el Obispo, después de
consultar al Metropolitano, o, si se trata de la misma sede
metropolitana, al Obispo sufragáneo más antiguo por razón de la
promoción, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el
plazo de un año.
C502 P1 Entre los miembros del consejo presbiteral, el Obispo nombra
libremente algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni superior
a doce, que constituyan durante cinco años el colegio de consultores, al
que competen las funciones determinadas por el derecho; sin embargo, al
cumplirse el quinquenio sigue ejerciendo sus funciones propias en tanto
no se constituye un nuevo colegio.
P2 Preside el colegio de consultores el Obispo diocesano; cuando la sede
está impedida o vacante, aquel que provisionalmente hace las veces del
Obispo o, si éste aún no hubiera sido constituido, el sacerdote del
colegio de consultores más antiguo por su ordenación.
P3 La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del
colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio.
P4 En un vicariato apostólico o prefectura apostólica, competen al
consejo de la misión, del que se trata en el can. 495, P2, las funciones
del colegio de consultores, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
CAPITULO IV
De los cabildos de canónigos
C503 El cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es un colegio de
sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más
solemnes en la iglesia catedral o en la colegiata; compete además al
cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo
diocesano le encomienden.
C504 Están reservadas a la Sede Apostólica la erección, innovación o
supresión de un cabildo catedralicio.
C505 Todo cabildo, tanto el catedralicio como el de una colegiata, debe
tener sus propios estatutos, elaborados mediante legítimo acto capitular
y aprobados por el Obispo diocesano; estos estatutos no pueden
modificarse ni abrogarse sin la aprobación del Obispo diocesano.
C506 P1 Los estatutos del cabildo, quedando siempre a salvo las leyes
fundacionales, determinarán la constitución del mismo y el número de
canónigos; establecerán qué ha de hacer el cabildo y cada uno de los
canónigos respecto al culto divino y al cumplimiento del ministerio;
reglamentarán las reuniones en las que se trate de los asuntos del
cabildo y, respetando siempre las prescripciones del derecho universal,
establecerán las condiciones que se requieren para la validez y licitud
de los actos.
P2 También se determinarán en los estatutos las retribuciones que habrán
de percibir, tanto de manera estable como con ocasión del desempeño de
una función, así como, de acuerdo con las normas dadas por la Santa
Sede, cuáles sean las insignias de los canónigos.
C507 P1 Ha de haber entre los canónigos uno que presida el cabildo, y se
designarán también otros oficios de acuerdo con los estatutos, teniendo
asimismo en cuenta el uso vigente en la región.
P2 Pueden también encomendarse a clérigos que no pertenezcan al cabildo
otros oficios, con los que esos clérigos ayuden a los canónigos según
los estatutos.
C508 P1 El canónigo penitenciario, tanto de la iglesia catedral como de
una colegiata, tiene, en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no
delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae
sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso
respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella y
respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma.
P2 Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para
que cumpla la misma función.
C509 P1 Oído el cabildo, corresponde al Obispo diocesano, pero no al
Administrador diocesano, conferir todas y cada una de las canonjías,
tanto en la iglesia catedral como en una colegiata, quedando revocado
cualquier privilegio contrario; también compete al Obispo confirmar a
quien haya sido elegido por el cabildo para presidirlo.
P2 El Obispo debe conferir las canonjías tan sólo a sacerdotes que,
destacando por su doctrina e integridad de vida, hayan desempeñado
meritoriamente su ministerio.
C510 P1 No se vuelvan a unir parroquias a un cabildo de canónigos, y las
parroquias que estuvieran ya unidas a un cabildo deben ser separadas de
éste por el Obispo diocesano.
P2 En la iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, debe nombrarse
un párroco, elegido o no de entre los canónigos; este párroco tiene
todos los deberes y todos los derechos y facultades que, según la norma
de derecho, son propias de un párroco.
P3 Compete al Obispo diocesano establecer normas fijas con las cuales se
ajusten debidamente las obligaciones pastorales del párroco y las
funciones propias del cabildo, velando por que el párroco no obstaculice
las funciones capitulares ni el cabildo las funciones parroquiales; si
hay algún conflicto, lo resolverá el Obispo diocesano, quien cuidará en
primer lugar de que se atienda debidamente a las necesidades pastorales
de los fieles.
P4 Las limosnas a una iglesia que sea a la vez parroquial y capitular se
presumen dadas a la parroquia, a no ser que conste otra cosa.
CAPITULO V
Del consejo pastoral
C511 En la medida en que lo aconsejen las circunstancias pastorales, se
constituirá en cada diócesis un consejo pastoral, al que corresponde,
bajo la autoridad del Obispo, estudiar y valorar lo que se refiere a las
actividades pastorales en la diócesis, y sugerir conclusiones prácticas
sobre ellas.
C512 P1 El consejo pastoral se compone de fieles que estén en plena
comunión con la Iglesia católica, tanto clérigos y miembros de
institutos de vida consagrada como sobre todo laicos, que se designan
según el modo determinado por el Obispo diocesano.
P2 Los fieles que son designados para el consejo pastoral deben elegirse
de modo que a través de ellos quede verdaderamente reflejada la porción
del pueblo de Dios que constituye la diócesis, teniendo en cuenta sus
distintas regiones, condiciones sociales y profesiones, así como también
la parte que tienen en él apostolado, tanto personalmente como asociados
con otros.
P3 Para el consejo pastoral deben designarse sólo fieles que destaquen
por su fe segura, buenas costumbres y prudencia.
C513 P1 El consejo pastoral se constituye para un tiempo determinado, de
acuerdo con lo que prescriban los estatutos dados por el Obispo.
P2 Al vacar la sede, cesa el consejo pastoral.
C514 P1 Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano, según las
necesidades del apostolado, convocar y presidir el consejo pastoral, que
tiene sólo voto consultivo; corresponde también únicamente al Obispo
hacer público lo tratado en el consejo.
P2 Ha de convocarse por lo menos una vez al año.
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