El corazón de Juan Pablo II - Carta Apostólica - Misericordia
Dei |
Carta
Apostólica en forma de "Motu Proprio"
MISERICORDIA DEI
Sobre algunos aspectos de la celebración del
sacramento de la penitencia
S.S. Juan Pablo II, 7 VII 2002
Por la misericordia de Dios, Padre que reconcilia, el Verbo se encarnó
en el vientre purísimo de la Santísima Virgen María para salvar «a su
pueblo de sus pecados» (Mt 1,21) y abrirle «el camino de la
salvación».(1) San Juan Bautista confirma esta misión indicando a
Jesús como «el Cordero de Dios, que quita el pecado del mundo» (Jn
1,29). Toda la obra y predicación del Precursor es una llamada
enérgica y ardiente a la penitencia y a la conversión, cuyo signo es
el bautismo administrado en las aguas del Jordán. El mismo Jesús se
somete a aquel rito penitencial (cf. Mt 3, 13-17), no porque haya
pecado, sino porque «se deja contar entre los pecadores; es ya “el
cordero de Dios que quita el pecado del mundo” (Jn 1,29); anticipa ya
el “bautismo” de su muerte sangrienta».(2) La salvación es, pues y
ante todo, redención del pecado como impedimento para la amistad con
Dios, y liberación del estado de esclavitud en la que se encuentra al
hombre que ha cedido a la tentación del Maligno y ha perdido la
libertad de los hijos de Dios (cf.Rm 8,21).
La misión confiada por Cristo a los Apóstoles es el anuncio del Reino
de Dios y la predicación del Evangelio con vistas a la conversión (cf.
Mc 16,15; Mt 28,18-20). La tarde del día mismo de su Resurrección,
cuando es inminente el comienzo de la misión apostólica, Jesús da a
los Apóstoles, por la fuerza del Espíritu Santo, el poder de
reconciliar con Dios y con la Iglesia a los pecadores arrepentidos:
«Recibid el Espíritu Santo.A quienes perdonéis los pecados, les quedan
perdonados; a quienes se los retengáis, les quedan retenidos» (Jn
20,22-23).(3)
A lo largo de la historia y en la praxis constante de la Iglesia, el
«ministerio de la reconciliación» (2 Co 5,18), concedida mediante los
sacramentos del Bautismo y de la Penitencia, se ha sentido siempre
como una tarea pastoral muy relevante, realizada por obediencia al
mandato de Jesús como parte esencial del ministerio sacerdotal. La
celebración del sacramento de la Penitencia ha tenido en el curso de
los siglos un desarrollo que ha asumido diversas formas expresivas,
conservando siempre, sin embargo, la misma estructura fundamental, que
comprende necesariamente, además de la intervención del ministro –
solamente un Obispo o un presbítero, que juzga y absuelve, atiende y
cura en el nombre de Cristo –, los actos del penitente: la contrición,
la confesión y la satisfacción.
En la Carta apostólica Novo millennio ineunte he escrito: «Deseo
pedir, además, una renovada valentía pastoral para que la pedagogía
cotidiana de la comunidad cristiana sepa proponer de manera
convincente y eficaz la práctica del Sacramento de la Reconciliación.
Como se recordará, en 1984 intervine sobre este tema con la
Exhortación postsinodal Reconciliatio et paenitentia, que recogía los
frutos de la reflexión de una Asamblea general del Sínodo de los
Obispos, dedicada a esta problemática. Entonces invitaba a esforzarse
por todos los medios para afrontar la crisis del “sentido del pecado”
[...]. Cuando el mencionado Sínodo afrontó el problema, era patente a
todos la crisis del Sacramento, especialmente en algunas regiones del
mundo. Los motivos que lo originan no se han desvanecido en este breve
lapso de tiempo. Pero el Año jubilar, que se ha caracterizado
particularmente por el recurso a la Penitencia sacramental nos ha
ofrecido un mensaje alentador, que no se ha de desperdiciar: si
muchos, entre ellos tantos jóvenes, se han acercado con fruto a este
sacramento, probablemente es necesario que los Pastores tengan mayor
confianza, creatividad y perseverancia en presentarlo y
valorizarlo».(4)
Con estas palabras pretendía y pretendo dar ánimos y, al mismo tiempo,
dirigir una insistente invitación a mis hermanos Obispos – y, a través
de ellos, a todos los presbíteros – a reforzar solícitamente el
sacramento de la Reconciliación, incluso como exigencia de auténtica
caridad y verdadera justicia pastoral,(5) recordándoles que todo fiel,
con las debidas disposiciones interiores, tiene derecho a recibir
personalmente la gracia sacramental.
A fin de que el discernimiento sobre las disposiciones de los
penitentes en orden a la absolución o no, y a la imposición de la
penitencia oportuna por parte del ministro del Sacramento, hace falta
que el fiel, además de la conciencia de los pecados cometidos, del
dolor por ellos y de la voluntad de no recaer más,(6) confiese sus
pecados. En este sentido, el Concilio de Trento declaró que es
necesario «de derecho divino confesar todos y cada uno de los pecados
mortales».(7) La Iglesia ha visto siempre un nexo esencial entre el
juicio confiado a los sacerdotes en este Sacramento y la necesidad de
que los penitentes manifiesten sus propios pecados,(8) excepto en caso
de imposibilidad. Por lo tanto, la confesión completa de los pecados
graves, siendo por institución divina parte constitutiva del
Sacramento, en modo alguno puede quedar confiada al libre juicio de
los Pastores (dispensa, interpretación, costumbres locales, etc.). La
Autoridad eclesiástica competente sólo especifica – en las relativas
normas disciplinares – los criterios para distinguir la imposibilidad
real de confesar los pecados, respecto a otras situaciones en las que
la imposibilidad es únicamente aparente o, en todo caso, superable.
En las circunstancias pastorales actuales, atendiendo a las expresas
preocupaciones de numerosos hermanos en el Episcopado, considero
conveniente volver a recordar algunas leyes canónicas vigentes sobre
la celebración de este sacramento, precisando algún aspecto del mismo,
para favorecer – en espíritu de comunión con la responsabilidad propia
de todo el Episcopado(9) – su mejor administración. Se trata de hacer
efectiva y de tutelar una celebración cada vez más fiel, y por tanto
más fructífera, del don confiado a la Iglesia por el Señor Jesús
después de la resurrección (cf. Jn 20,19-23). Todo esto resulta
especialmente necesario, dado que en algunas regiones se observa la
tendencia al abandono de la confesión personal, junto con el recurso
abusivo a la «absolución general» o «colectiva», de tal modo que ésta
no aparece como medio extraordinario en situaciones completamente
excepcionales. Basándose en una ampliación arbitraria del requisito de
la grave necesidad,(10) se pierde de vista en la práctica la fidelidad
a la configuración divina del Sacramento y, concretamente, la
necesidad de la confesión individual, con daños graves para la vida
espiritual de los fieles y la santidad de la Iglesia.
Así pues, tras haber oído el parecer de la Congregación para la
Doctrina de la fe, la Congregación para el Culto divino y la
disciplina de los sacramentos y el Consejo Pontificio para los Textos
legislativos, además de las consideraciones de los venerables Hermanos
Cardenales que presiden los Dicasterios de la Curia Romana, reiterando
la doctrina católica sobre el sacramento de la Penitencia y la
Reconciliación expuesta sintéticamente en el Catecismo de la Iglesia
Católica,(11) consciente de mi responsabilidad pastoral y con plena
conciencia de la necesidad y eficacia siempre actual de este
Sacramento, dispongo cuanto sigue:
1. Los Ordinarios han de recordar a todos los ministros del sacramento
de la Penitencia que la ley universal de la Iglesia ha reiterado, en
aplicación de la doctrina católica sobre este punto, que:
a) «La confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el
único modo ordinario con el que un fiel consciente de que está en
pecado grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia; sólo la
imposibilidad física o moral excusa de esa confesión, en cuyo caso la
reconciliación se puede conseguir también por otros medios».(12)
b) Por tanto, «todos los que, por su oficio, tienen encomendada la
cura de almas, están obligados a proveer que se oiga en confesión a
los fieles que les están encomendados y que lo pidan razonablemente; y
que se les dé la oportunidad de acercarse a la confesión individual,
en días y horas determinadas que les resulten asequibles».(13)
Además, todos los sacerdotes que tienen la facultad de administrar el
sacramento de la Penitencia, muéstrense siempre y totalmente
dispuestos a administrarlo cada vez que los fieles lo soliciten
razonablemente.(14) La falta de disponibilidad para acoger a las
ovejas descarriadas, e incluso para ir en su búsqueda y poder
devolverlas al redil, sería un signo doloroso de falta de sentido
pastoral en quien, por la ordenación sacerdotal, tiene que llevar en
sí la imagen del Buen Pastor.
2. Los Ordinarios del lugar, así como los párrocos y los rectores de
iglesias y santuarios, deben verificar periódicamente que se den de
hecho las máximas facilidades posibles para la confesión de los
fieles. En particular, se recomienda la presencia visible de los
confesores en los lugares de culto durante los horarios previstos, la
adecuación de estos horarios a la situación real de los penitentes y
la especial disponibilidad para confesar antes de las Misas y también,
para atender a las necesidades de los fieles, durante la celebración
de la Santa Misa, si hay otros sacerdotes disponibles.(15)
3. Dado que «el fiel está obligado a confesar según su especie y
número todos los pecados graves cometidos después del Bautismo y aún
no perdonados por la potestad de las llaves de la Iglesia ni acusados
en la confesión individual, de los cuales tenga conciencia después de
un examen diligente»,(16) se reprueba cualquier uso que restrinja la
confesión a una acusación genérica o limitada a sólo uno o más pecados
considerados más significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta la
vocación de todos los fieles a la santidad, se les recomienda confesar
también los pecados veniales.(17)
4. La absolución a más de un penitente a la vez, sin confesión
individual previa, prevista en el can. 961 del Código de Derecho
Canónico, ha ser entendida y aplicada rectamente a la luz y en el
contexto de las normas precedentemente enunciadas. En efecto, dicha
absolución «tiene un carácter de excepcionalidad»(18) y no puede
impartirse «con carácter general a no ser que:
1º amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o los sacerdotes no
tengan tiempo para oír la confesión de cada penitente;
2º haya una grave necesidad, es decir, cuando, teniendo en cuenta el
número de los penitentes, no hay bastantes confesores para oír
debidamente la confesión de cada uno dentro de un tiempo razonable, de
manera que los penitentes, sin culpa por su parte, se verían privados
durante notable tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada
comunión; pero no se considera suficiente necesidad cuando no se puede
disponer de confesores a causa sólo de una gran concurrencia de
penitentes, como puede suceder en una gran fiesta o
peregrinación».(19)
Sobre el caso de grave necesidad, se precisa cuanto sigue:
a) Se trata de situaciones que, objetivamente, son excepcionales, como
las que pueden producirse en territorios de misión o en comunidades de
fieles aisladas, donde el sacerdote sólo puede pasar una o pocas veces
al año, o cuando lo permitan las circunstancias bélicas,
metereológicas u otras parecidas.
b) Las dos condiciones establecidas en el canon para que se dé la
grave necesidad son inseparables, por lo que nunca es suficiente la
sola imposibilidad de confesar «como conviene» a las personas dentro
de «un tiempo razonable» debido a la escasez de sacerdotes; dicha
imposibilidad ha de estar unida al hecho de que, de otro modo, los
penitentes se verían privados por un «notable tiempo», sin culpa suya,
de la gracia sacramental. Así pues, se debe tener presente el conjunto
de las circunstancias de los penitentes y de la diócesis, por lo que
se refiere a su organización pastoral y la posibilidad de acceso de
los fieles al sacramento de la Penitencia.
c) La primera condición, la imposibilidad de «oír debidamente la
confesión» «dentro de un tiempo razonable», hace referencia sólo al
tiempo razonable requerido para administrar válida y dignamente el
sacramento, sin que sea relevante a este respecto un coloquio pastoral
más prolongado, que puede ser pospuesto a circunstancias más
favorables. Este tiempo razonable y conveniente para oír las
confesiones, dependerá de las posibilidades reales del confesor o
confesores y de los penitentes mismos.
d) Sobre la segunda condición, se ha de valorar, según un juicio
prudencial, cuánto deba ser el tiempo de privación de la gracia
sacramental para que se verifique una verdadera imposibilidad según el
can. 960, cuando no hay peligro inminente de muerte. Este juicio no es
prudencial si altera el sentido de la imposibilidad física o moral,
como ocurriría, por ejemplo, si se considerara que un tiempo inferior
a un mes implicaría permanecer «un tiempo razonable» con dicha
privación.
e) No es admisible crear, o permitir que se creen, situaciones de
aparente grave necesidad, derivadas de la insuficiente administración
ordinaria del Sacramento por no observar las normas antes
recordadas(20) y, menos aún, por la opción de los penitentes en favor
de la absolución colectiva, como si se tratara de una posibilidad
normal y equivalente a las dos formas ordinarias descritas en el
Ritual.
f) Una gran concurrencia de penitentes no constituye, por sí sola,
suficiente necesidad, no sólo en una fiesta solemne o peregrinación, y
ni siquiera por turismo u otras razones parecidas, debidas a la
creciente movilidad de las personas.
5. Juzgar si se dan las condiciones requeridas según el can. 961, § 1,
2º, no corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano, «el cual,
teniendo en cuenta los criterios acordados con los demás miembros de
la Conferencia Episcopal, puede determinar los casos en que se
verifica esa necesidad».(21) Estos criterios pastorales deben ser
expresión del deseo de buscar la plena fidelidad, en las
circunstancias del respectivo territorio, a los criterios de fondo
expuestos en la disciplina universal de la Iglesia, los cuales, por lo
demás, se fundan en las exigencias que se derivan del sacramento mismo
de la Penitencia en su divina institución.
6. Siendo de importancia fundamental, en una materia tan esencial para
la vida de la Iglesia, la total armonía entre los diversos Episcopados
del mundo, las Conferencias Episcopales, según lo dispuesto en el can.
455, §2 del C.I.C., enviarán cuanto antes a la Congregación para el
Culto divino y la disciplina de los sacramentos el texto de las normas
que piensan emanar o actualizar, a la luz del presente Motu proprio,
sobre la aplicación del can. 961 del C.I.C. Esto favorecerá una mayor
comunión entre los Obispos de toda la Iglesia, impulsando por doquier
a los fieles a acercarse con provecho a las fuentes de la misericordia
divina, siempre rebosantes en el sacramento de la Reconciliación.
Desde esta perspectiva de comunión será también oportuno que los
Obispos diocesanos informen a las respectivas Conferencias Episcopales
acerca de si se dan o no, en el ámbito de su jurisdicción, casos de
grave necesidad.Será además deber de las Conferencias Episcopales
informar a la mencionada Congregación acerca de la situación de hecho
existente en su territorio y sobre los eventuales cambios que después
se produzcan.
7. Por lo que se refiere a las disposiciones personales de los
penitentes, se recuerda que:
a) «Para que un fiel reciba validamente la absolución sacramental dada
a varios a la vez, se requiere no sólo que esté debidamente dispuesto,
sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión
individual de todos los pecados graves que en las presentes
circunstancias no ha podido confesar de ese modo».(22)
b) En la medida de lo posible, incluso en el caso de inminente peligro
de muerte, se exhorte antes a los fieles «a que cada uno haga un acto
de contrición».(23)
c) Está claro que no pueden recibir validamente la absolución los
penitentes que viven habitualmente en estado de pecado grave y no
tienen intención de cambiar su situación.
8. Quedando a salvo la obligación de «confesar fielmente sus pecados
graves al menos una vez al año»,(24) «aquel a quien se le perdonan los
pecados graves con una absolución general, debe acercarse a la
confesión individual lo antes posible, en cuanto tenga ocasión, antes
de recibir otra absolución general, de no interponerse una causa
justa».(25)
9. Sobre el lugar y la sede para la celebración del Sacramento,
téngase presente que:
a) «El lugar propio para oír confesiones es una iglesia u
oratorio»,(26) siendo claro que razones de orden pastoral pueden
justificar la celebración del sacramento en lugares diversos;(27)
b) las normas sobre la sede para la confesión son dadas por las
respectivas Conferencias Episcopales, las cuales han de garantizar que
esté situada en «lugar patente» y esté «provista de rejillas» de modo
que puedan utilizarlas los fieles y los confesores mismos que lo
deseen.(28)
Todo lo que he establecido con la presente Carta apostólica en forma
de Motu proprio, ordeno que tenga valor pleno y permanente, y se
observe a partir de este día, sin que obste cualquier otra disposición
en contra.Lo que he establecido con esta Carta tiene valor también,
por su naturaleza, para las venerables Iglesias Orientales Católicas,
en conformidad con los respectivos cánones de su propio Código.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de abril, Domingo de la octava
de Pascua o de la Divina Misericordia, en el año del Señor 2002,
vigésimo cuarto de mi Pontificado.
JUAN PABLO II
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Notas
(1)Misal Romano,Prefacio del Adviento I.
(2)Catecismo de la Iglesia Católica, 536.
(3)Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.XIV, De sacramento paenitentiae,
can. 3: DS 1703.
(4)N. 37: AAS 93(2001) 292.
(5)Cf. CIC, cann.213 y 843, § I.
(6)Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess. XIV, Doctrina de sacramento
paenitentiae, cap. 4: DS 1676.
(7)Ibíd., can. 7: DS 1707.
(8)Cf. ibíd., cap. 5: DS 1679; Conc. Ecum. de Florencia, Decr. pro
Armeniis (22 noviembre 1439): DS 1323.
(9)Cf. can. 392; Conc. Ecum. Vatic. II, Const. dogm. Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 23.27; Decr.Christus Dominus, sobre la función
pastoral de los obispos, 16.
(10)Cf. can. 961, § 1, 2º.
(11)Cf. nn. 980-987; 1114-1134; 1420-1498.
(12)Can. 960.
(13)Can. 986, § 1.
(14)Cf. Conc. Ecum. Vatic. II, Decr. Presbyterorum Ordinis, sobre el
ministerio y vida de los presbíteros, 13; Ordo Paenitentiae, editio
typica, 1974, Praenotanda, 10,b.
(15)Cf. Congregación para el Culto divino y la disciplina de los
sacramentos, Responsa ad dubia proposita: «Notitiae», 37(2001)
259-260.
(16)Can. 988, § 1.
(17)Cf. can. 988, § 2; Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio et
paenitentia (2 diciembre 1984), 32: AAS 77(1985) 267; Catecismo de la
Iglesia Católica, 1458.
(18)Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio et paenitentia (2 diciembre
1984), 32: AAS 77(1985) 267.
(19)Can. 961, § 1.
(20)Cf. supra nn. 1 y 2.
(21)Can. 961, § 2.
(22)Can. 962, § 1.
(23)Can. 962, § 2.
(24)Can. 989.
(25)Can. 963.
(26)Can. 964, § 1.
(27)Cf. can. 964, 3.
(28)Consejo pontificio para la Interpretación de los textos
legislativos, Responsa ad propositum dubium: de loco excipiendi
sacramentales confessiones (7 julio 1998): AAS 90 (1998) 711.