DE NUESTRO
CORREO
MATRIMONIO ENTRE
PRIMOS
Ver también:
Consanguinidad
PREGUNTA
¿Cual
es la razón por la que la Iglesia prohíbe el matrimonio entre primos
hermanos? Me parece ridículo que la Iglesia interfiera en
esas relaciones cuando hay amor entre ellos.
RESPUESTA:
Efectivamente, la ley canónica de la Iglesia prohíbe el matrimonio entre
primos hermanos y otros matrimonios entre familiares cercanos
(Impedimento por consanguinidad).
Lo que para algunos pueda parecer "ridículo"
es en realidad la sabiduría de Dios para el bien de la familia y de la
sociedad. El verdadero amor nunca contradice el plan de Dios para el
hombre y para la familia. El tipo de amor entre padres e
hijos, hermanos y primos es diferente al amor entre esposos. El
amor entre familiares excluye el
enamoramiento. Si llegara a presentarse un interés romántico debe
reconocerse por lo que es: una tentación.
No es justificación apelar a que se
enamoraron. El cristiano somete todo a la voluntad de Dios y con
frecuencia es necesario dominar
y orientar las pasiones. Si surgiera un deseo desordenado, es necesario saberlo
identificar desde el principio y renunciar a el. Esto es posible por
la gracia de Dios.
Para mas detalles lea a continuación
"consanguinidad".
Consanguinidad
es la relación de sangre entre personas que descienden,
sea legítimamente o ilegítimamente, de un ancestro común. Todas o casi
todas las culturas prohíben los matrimonios consanguíneos por los
efectos negativos para la armonía y estabilidad familiar que tiene el
tolerar relaciones sexuales entre familiares cercanos. Está además
científicamente demostrado que estas relaciones tienen consecuencias
genéticas negativas para los hijos.
La
Ley Mosaica (Levítico 18, 6-18) prohíbe los matrimonios entre personas
relacionadas por sangre.
La
ley canónica actual de la Iglesia Católica:
Canon #1091: 1. En línea recta de
consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes
y descendientes, tanto legítimos como naturales. 2. En línea
colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive. 3. El
impedimento de consanguinidad no se multiplica. 4. Nunca debe
permitirse el matrimonio cuando subsiste una duda sobre si las
partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en
segundo grado de línea colateral.
Canon
#1094: No pueden contraer
válidamente
matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal
proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de
línea colateral.
Existe impedimento al matrimonio
por consaguinidad en los siguientes casos:
En todos los grados de la línea directa
(padre-hija-nieta). Este impedimento se considera de ley divina
y no permite dispensa.
En
el segundo grado de la línea colateral (hermanos). No permite
dispensa.
En
el tercer grado de la línea colateral (tío-sobrina). El
ordinario puede dispensar del impedimento.
En
el cuarto grado de la línea colateral (primos hermanos). Este
impedimento se considera de ley eclesiástica. El ordinario puede
dispensar del impedimento.
El
impedimento de consanguinidad ya no invalida matrimonios de primos
segundos (sexto grado de la línea colateral)