CONSTITUCIÓN
APOSTÓLICA
SPONSA CHRISTI
PARA PROMOVER EL SAGRADO
INSTITUTO DE LAS MONJAS
PÍO XII, OBISPO,
SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS
PARA PERPETUA MEMORIA
l . La Iglesia, Esposa de Cristo, ya desde los
primeros orígenes de su historia , manifestó con repetidos señales,
y confirmó con clarísimos documentos, los sentimientos de estima y
maternal amor que profesaba a las Vírgenes consagradas a Dios.
Las antiguas Vírgenes cristianas
2. No es esto de maravillar, toda vez que las Vírgenes cristianas,
«la porción más gloriosa del rebaño de Cristo», a impulsos del amor,
menospreciando todas las solicitudes del mundo, como ajenas a él, y
superando la división del corazón, tan cómoda como llena de
peligros, no solamente se consagraron del todo a Cristo como a
verdadero Esposo de las almas, sino que entregaron para siempre su
vida, adornada con las joyas de todas las virtudes cristianas, al
servicio de Jesucristo y de su Iglesia.
3. Esta consagración mística de las Vírgenes a Cristo y este
entregarse a la Iglesia se hacía en los primeros siglos cristianos
espontánea y privadamente, y más bien con hechos que con fórmulas y
palabras. Pero cuando más tarde formaron las Vírgenes no sólo una
clase, sino un estado ya definido, y un orden aprobado por la
Iglesia, comenzó a ejercitarse públicamente la profesión de la
virginidad, y por lo mismo era confirmada con vínculos más
estrechos. Después la Iglesia, al aceptar el sagrado voto y
propósito de la virginidad, consagraba la Virgen como persona
inviolablemente entregada a Dios y a la Iglesia con un rito tan
solemne, que con razón está registrado entre los más hermosos
monumentos de la antigua liturgia, y distinguía claramente a esa
Virgen de las otras que con votos solamente privados se obligaban a
Dios.
4. Esta profesión de virginidad era guardada con una vida ascética
vigilante y severa, y alimentada y fomentada juntamente con
ejercicios de piedad y de virtud. En las primitivas enseñanzas de
los Santos Padres, tanto griegos y orientales como latinos, resalta
y es puesta ante los ojos la imagen fiel y hermosísima de la Virgen
cristiana. Ellos en sus escritos ilustraron y describieron
vivamente, con gran diligencia y amor, todo aquello que, en el orden
ya interno ya externo, tenía alguna relación con la santidad y
perfección virginal.
5. Hasta dónde respondía, en este período, este moda angelical de
vida de las Vírgenes cristianas a las exhortaciones y argumentos de
los Padres, y de cuántas heroicas virtudes, como de perlas, se nos
presenta adornada, lo sabemos en parte por el camino directo y
cierto de los monumentos y documentos históricos, y en parte
también, sin duda, lo podemos conjeturar por otras fuentes
profundas.
6. Sobre todo, una vez concedida la paz a los cristianos, comenzó a
propagarse el género de vida de los anacoretas, como también el de
los cenobitas; y siguiendo a ellos, el estado de las Vírgenes
consagradas a Dios iba perfeccionándose y confirmándose con la
profesión expresa y determinada, cada día más frecuente, de los
consejos de pobreza y de más estricta obediencia.
El Monacato primitivo
7. Las mujeres que profesaban virginidad, las cuales tendían ya
desde antes a una vida común, apartada lo más posible del trato con
los hombres, así por el amor a la soledad como por defenderse contra
los gravísimos peligros que les amenazaban de todos lados en la
corrompida sociedad romana, muy pronto imitaron la vida cenobítica,
y se refugiaron a ella casi todas, favoreciendo a esto las
circunstancias, y dejando generalmente para solos los varones el
género de vida solitaria.
8. La Iglesia recomendaba en general a las Vírgenes la vida común,
tomada en sentido lato; pero por mucho tiempo no quiso imponer
estrictamente la vida monástica, ni aun a las Vírgenes consagradas,
a quienes dejó que continuasen libres en el mundo, pero rodeadas
siempre del honor y del respeto conveniente. Cada vez, sin embargo,
eran más raras y escasas las Vírgenes que litúrgicamente consagradas
viviesen en sus propias casas, o con vida común más libre; y
finalmente en muchos lugares quedaron extinguidas de derecho, y en
todas partes de hecho; y aún más, no fueron restablecidas de nuevo,
y últimamente hasta fueron prohibidas.
9. Así las cosas, la Iglesia encauzó su maternal solicitud hacia
aquellas Vírgenes, sobre todo, que eligiendo la mejor parte, daban
un adiós al mundo, y abrazaban en los monasterios la perfección
cristiana total, agregando a la profesión de virginidad la pobreza
estricta y la obediencia plena. La Iglesia, con sabia providencia,
defendió en el orden exterior esta profesión cenobítica de las
Vírgenes con leyes de clausura cada vez más severas. Y en cuanto al
orden interno, de tal manera ordenó su género de vida, que casi
insensiblemente fue delineando, en forma clara y perspicua, en sus
leyes y en la ascética religiosa, el tipo de Monja o de Religiosa
dedicada totalmente a la vida contemplativa, bajo una rígida
disciplina regular.
10. Y después que en los comienzos de la Edad Media desapareció
completamente la forma de vivir que tenían las Vírgenes consagradas
permaneciendo en el mundo, estas Monjas, multiplicadas sobremanera
en número, fervor y variedad, fueron consideradas como las únicas
herederas totales de las Vírgenes antiguas, y como sus legítimas
sucesoras; y no sólo herederas y sucesoras, sino también fieles
procuradoras y juiciosas promovedoras del patrimonio recibido, de
modo que habiendo sido enriquecidas con cinco talentos, ganaron
otros cinco más. Los monumentos litúrgicos, los documentos canónicos
y los testimonios históricos de toda clase, ya escritos, ya
esculpidos o pintados, comprueban y vindican este origen y dignidad
de las Monjas, y sus méritos y su santidad.
Las Monjas en la Edad Media
11. Durante muchos siglos, hasta fines de la Edad Media, fueron las
Monjas, como consta claramente de las Decretales y de todo el Cuerpo
de derecho canónico, las únicas entre las mujeres, quienes a una con
los Monjes y Canónigos, representaban el estado de perfección que ya
había sido recibido en forma solemne y reconocido plenamente, para
que así apareciese más su carácter público.
12. Vencidas entonces no pocas y pequeñas dificultades, lograron
también ser considerados como verdaderos religiosos y regulares, a
un tiempo con los Monjes y Canónigos regulares, primeramente todos
los Hermanos o Frailes, que llevaban distintos nombres, tales como
Mendicantes, Hospitalarios, Redentores; y, pasados unos tres siglos
más, también los Clérigos llamados regulares. Por lo que hace a las
Monjas, todas ellas, tanto las que se habían adherido al antiguo
monaquismo, o vida canonical, como las que se organizaron como
Segundas Ordenes de los Frailes mendicantes, en lo que al derecho
canónico se refiere, profesaban un tipo único de constitución,
antiguo y noble, y abrazaban un mismo modelo de vida religiosa.
13. Y así, hasta que en los Siglos XVI y XVII aparecieron las
Congregaciones de Mujeres, se consideraba que sólo las Monjas
profesaban legítimamente la vida religiosa, de hecho y de derecho.
Aun más, después de toleradas, y después de admitidas también, en el
decurso del tiempo las Congregaciones, primero de hecho y después
por cierta especie de derecho administrativo, todavía sólo las
Monjas eran reconocidas como Religiosas y Regulares en sentido
estricto, hasta la promulgación del Código de Derecho Canónico.
14. Si ahora alguien quisiese volver el ánimo a las interioridades
de la vida monástica, ¿cómo le será posible enumerar y ponderar los
tesoros de perfección religiosa encerrados en los Monasterios?
¿Quién podrá describir las flores y los frutos de santidad que han
producido estos huertos cerrados de Cristo y de la Iglesia; quién la
eficacia de sus plegarias; quién las riquezas de su consagración;
quién, en una palabra, los bienes de todo género con que las Monjas,
desplegando todas sus fuerzas, cuidaron de adornar a su Madre la
Iglesia, y de sostenerla y fortalecerla?
15. Este tipo rígido y definido de Monjas, esculpido en las páginas
de las leyes canónicas y de la ascética, fue recibido sin
dificultad, y en sus rasgos principales con fidelidad, por
innumerables Ordenes, Monasterios y Conventos que existieron siempre
en la Iglesia, y por muchos siglos fue también retenido con
tenacidad. De esta fidelidad general y de esta constancia nació
precisamente la unidad que resistió fuertemente a cualesquiera
innovaciones, con más fuerza que en los otros Institutos Regulares o
Religiosos de ambos sexos. No se puede dudar que esto, dentro de
ciertos justos límites, se ha de computar a las primeras como un
mérito.
16. Pero esta unidad de las Monjas, que hemos alabado, no impidió
que, tanto en lo referente a la ascética, como a la disciplina
interna, ya desde antiguo se admitiesen ciertas figuras y
variedades, con las que Dios, admirable en sus Santos, enriqueció y
adornó a su Esposa la Iglesia. Las cuales variedades de Monjas
parecen haber nacido de las mismas que son propias de las Ordenes y
Religiones de varones, a las cuales fueron en cierto modo agregadas
las Ordenes de las Monjas. Realmente casi todos los monjes,
Canónigos regulares y, sobre todo, los Mendicantes, procuraban
establecer segundas Ordenes, las que conservaban, es cierto, el tipo
común de Monjas, pero eran tenidas como diversas lo mismo que las
Primeras Ordenes. Por semejante manera, más recientemente, muchas
Ordenes de Clérigos regulares, y no pocas Congregaciones de varones,
han fundado Ordenes de Monjas correspondientes a su propio
Instituto.
17. Estas variedades de Monjas que hemos indicado son dignas de ser
tomadas muy en cuenta, ya atendamos a la historia del Instituto, ya
a las mismas mudanzas internas del mismo. Ellas, en efecto,
comunicaron al Instituto un como nuevo vigor de santidad, quedando,
claro está, incólume la forma general de vida contemplativa, y
firmes las principales normas y principios de la disciplina usual.
Nuevas formas desde el siglo XVI
18. En los tiempos más recientes, sobre todo después del siglo XVI,
se introdujeron nuevas formas de Ordenes de Monjas, y poco a poco
eran aprobadas por la Iglesia; como por ejemplo, el Instituto de
Santa Ursula, el de las Angélicas, la Orden de la Visitación, la
Congregación de las Religiosas de Nuestra Señora, la Compañía de
Nuestra Señora, las Monjas de Nuestra Señora de la Caridad y otras
muchas. Estas nuevas fundaciones, aunque se veían precisadas, o
moralmente obligadas, ya en su principio mismo, ya más tarde, a
aceptar el derecho común vigente para las Monjas para que pudiesen
profesar la verdadera vida religiosa, única entonces reconocida para
mujeres, preparaban, sin embargo, por diversos modos, la renovación
de ese mismo derecho.
19. Bien es cierto que estas nuevas formas de Monjas profesaban la
vida contemplativa canónica, y siguiendo las doctrinas entonces
corrientes, aceptaban sinceramente, aunque no de buen grado, la
clausura pontificia estricta, apropiada a su forma de vida, pero
algunas no aceptaban la obligación de rezar el Oficio divino. En
cambio, aceptaron, con laudable solicitud y como propias de su
oficio, muchas obras de apostolado y de caridad compatibles con su
sexo y con su estado jurídico.
20. Pasando los años, sea por el ejemplo de las nuevas Ordenes, sea
por el progreso de las Congregaciones y Sociedades, que se
esforzaban por hermanar el ejercicio fecundo de la caridad, del
auxilio y de la educación con la vida de perfección, sea en fin, por
el proceso mismo general de los hechos y de las ideas de todo orden,
lo cierto es que no pocos monasterios de muchas Ordenes, que en
virtud de su institución seguían sólo la vida contemplativa,
adoptaron en muchas partes obras de apostolado con la aprobación y
prudente moderación de la Santa Sede.
21. De aquí resultó casi insensiblemente, no sólo que el común
Instituto de las Monjas comprendía diversas Ordenes con sus
peculiares reglas y constituciones, sino también que se produjo una
más profunda división en ellas; entre las Ordenes y monasterios por
una parte, que seguían sólo la vida contemplativa, y las Ordenes y
Monasterios, por otra, que a la vida contemplativa agregaban obras
de apostolado canónicamente aprobadas, sea por ley peculiar de su
constitución, sea por las subsiguientes concesiones de la Sede
Apostólica.
La situación presente
22. En nuestro tiempo, todo el Instituto de Monjas se ha dejado
sentir no poco por las variaciones y cambios de circunstancias y de
cosas, tanto en aquellas Ordenes y Monasterios que hasta ahora se
mantenían fieles a la sola vida contemplativa, como, sobre todo, en
aquellas que por prescripción de la Iglesia hermanaban amigablemente
la vida contemplativa con las obras de apostolado. En efecto,
dedicándose esas Ordenes a la educación y a otras obras semejantes
de caridad, y siendo esas obras apenas compatibles con algunas
reglas clásicas de la clausura pontificia, dada la forma como
aquellas obras tienen que ejercerse, sea en fuerza de las
costumbres, sea por intervención de las cosas públicas, algunas
normas de esa clausura debieron ser mitigadas sabiamente,
conservando su modalidad común, a fin de que pudiera conciliarse con
aquellas obras. Todo lo cual, por cierto, parecía ser exigido por la
utilidad de la Iglesia y de las almas, ya que, de no obrarse así,
esas obras o no podían haber sido aceptadas, o no en esa forma y
manera. Y no sólo cuanto a las Ordenes apostólicas, sino también
cuanto a las puramente contemplativas parecieron ser muchas veces
necesarias estas mitigaciones, o benignas interpretaciones, exigidas
por las circunstancias de los tiempos, y por las graves penurias que
padecían frecuentemente las Ordenes mismas.
23. Poniendo un ejemplo, en nuestros días el sentido social de los
ciudadanos, como se dice, difícilmente toleraría una interpretación
demasiado estricta del canon 601, aun tratándose de Monjas
propiamente contemplativas. De aquí es que la Santa Sede provee con
generosidad maternal, cada día mayor, a las necesidades y ventajas,
que, según la doctrina antigua, no eran juzgadas tan graves como
para permitir el quebrantar la clausura pontificia o el eximir de
ella. Por lo demás, hoy más que nunca, queda firme y garantizada la
seguridad y la santidad del domicilio, que fue precisamente, no la
única, pero sí una de las principales causas, que con otras varias
propias de los tiempos, hicieron fuerza para establecer y ordenar la
clausura.
24. Expuesto sumariamente el origen del sagrado Instituto de las
Monjas, juzgamos oportuno en nuestros días distinguir cuidadosamente
los elementos propios y esenciales que afectan a la vida
contemplativa canónica de las Monjas como su fin primario y
principal. Asimismo a estos rasgos nativos y principales que definen
claramente la figura canónica de las Monjas se juntan todavía otros
de importancia bastante grave, que no son esenciales a ella, pero sí
la complementan, por cuanto responden muy bien a la razón de ser de
las Monjas y le dan seguridad. Sin embargo, encontramos también en
el Instituto de las Monjas algunas cosas que ni son necesarias, ni
complementarias en sí mismas, sino simplemente históricas y
externas, que nacieron de las circunstancias de los pasados tiempos,
que hoy también han cambiado mucho. Cuando estotros caracteres ya no
aprovechan o pueden impedir otro bien mayor, no se ve razón especial
para conservarlos.
Motivos que aconsejan una adaptación
25. Por tanto, quedando firmes todos aquellos elementos nativos y
principales del venerando Instituto de las Monjas, en lo que hace a
los otros elementos externos y circunstanciales, hemos decretado
introducir cauta y prudentemente aquellas acomodaciones a las
modernas circunstancias que podrán dar al mismo Instituto no sólo
más brillo, sino también una eficiencia más vasta y poderosa.
26. Para introducir estas moderadas acomodaciones en el Instituto de
las Monjas nos mueven, y aun nos urgen las informaciones plenas que
sobre el caso poseemos, recibidas de las distintas partes del mundo,
y el conocimiento cierto que por ellas hemos adquirido de la grave
penuria en que muchas veces, por no decir siempre, se encuentran las
Monjas. Efectivamente, existen, ¡oh dolor!, muchos monasterios que
casi perecen de hambre, de miseria y de escasez; otros hay, no
pocos, que por causa de las dificultades domésticas, llevan una vida
dura y a veces insoportable. Hay, además, monasterios que si bien no
viven en la miseria, pero sí llevan una vida lánguida, por hallarse
totalmente desconectados y separados de los demás. Por otra parte,
las rígidas leyes de la clausura dan lugar a veces a serias
dificultades. Y, finalmente, creciendo siempre las necesidades de la
Iglesia y de las almas, y siendo necesaria la múltiple cooperación
de todos para remediarlas, parece llegado el momento de conciliar la
vida monástica, aun generalmente entre las Monjas dadas a la
contemplación, con una moderada participación en el apostolado.
27. Y este nuestro juicio acerca de este asunto viene confirmando
por los testimonios de los Ordinarios de los lugares y de los
Superiores religiosos, que nos han llegado de muchas naciones con
unánime consentimiento.
La vida contemplativa canónica
28. Conviene aquí ilustrar algunos puntos que se decretan más abajo
en los Estatutos Generales de las Monjas, a fin de dar algunas
normas y criterios con los que más fácil, segura y rectamente puedan
entenderse cada una de sus prescripciones. Y en primer lugar, en
cuanto a la vida contemplativa de las Monjas, debe conservarse como
algo firme e inviolable lo que siempre estuvo en vigor según la
mente de la Iglesia, a saber: que todos los monasterios de Monjas
deben profesar canónicamente, siempre y en todas partes, la vida
contemplativa como su fin primario y principal. Por lo cual, los
trabajos y ministerios a los que las Monjas pueden y deben
dedicarse, han de ser tales, y de tal manera han de ordenarse y
disponerse cuanto al lugar, tiempo, modo y método, que no sólo quede
a salvo la vida contemplativa, sólida y verdadera, de toda la
Comunidad y de cada uno de sus miembros, sino que sea continuamente
alimentada y fortalecida.
Los votos solemnes
29. Respecto de las prescripciones y concesiones, dadas antiguamente
en algunas regiones por exigencia de las circunstancias, con las que
se conmutaban los votos solemnes en simples, ha de reconocerse
ciertamente que contenían una dispensa odiosa (c. 19). Tanto más
odiosa, cuanto esa exención contradice a la nota distintiva más
principal de las Monjas; porque los votos solemnes, que llevan
consigo una consagración a Dios más estrecha y plena que la de los
otros votos públicos, constituyen precisamente el carácter canónico
necesario y principal de las Ordenes. Por lo cual, ya de muchos años
atrás, las leyes y la práctica de la Santa Sede tienden con toda
razón a que sean restringidas esas odiosas excepciones, y en cuanto
es posible suprimidas; pues consta, además, por larga experiencia de
muchos lugares, que los votos solemnes, tanto de los Regulares
varones como de las Monjas, aunque no sean reconocidos por las leyes
civiles, pueden observarse sin ninguna dificultad, y que asimismo
puede proveerse eficazmente a la seguridad de los otros bienes
comunes, aunque, como ocurre en algunas partes, se niegue
personalidad jurídica a las religiones y monasterios. Y
verdaderamente no conviene privar a las Monjas del honor, del mérito
y del gozo de emitir los votos solemnes, tan propios de su estado.
La clausura papal
30. Para una más segura salvaguardia de la castidad solemne y de la
vida contemplativa, para que este huerto cerrado de los monasterios
no pueda ser invadido por ningún atrevimiento mundano, ni violado
por ninguna astucia o asechanza, ni turbado con ningún contacto
secular o profano, sino que sea verdadero claustro de las almas, en
el que puedan las Monjas servir a Dios más libremente, la Iglesia,
con sabia y vigilante solicitud, estableció una clausura más severa
como propia de su Instituto, y la ordenó diligentemente, y la
reforzó para siempre con sanciones pontificias. Esta veneranda
clausura de las Monjas, que se llama pontificia por la autoridad
suprema de donde procede y por las sanciones internas y externas que
la salvaguardan, es confirmada por esta Nuestra Constitución,
solemne y deliberadamente, no sólo para aquellos diversos
monasterios que hasta ahora la tenían como obligatoria, sino también
se extiende cautamente a aquellos otros que por dispensas
legítimamente obtenidas no estaban actualmente obligados a ella.
31. Los monasterios que profesan únicamente la vida contemplativa y
no admiten dentro del recinto de la casa religiosa obras estables de
educación, caridad, retiros o cosas semejantes, deberán retener o
recibir la clausura pontificia de la que trata el Código (can .
600-602), y que se llamará mayor.
32. Mas para aquellos otros monasterios que por instituto propio o
por legítima prescripción de la Santa Sede juntan amigablemente
dentro del recinto monástico la vida contemplativa con el ejercicio
de ciertos ministerios en consonancia con ella, la clausura
pontificia —reteniendo todo lo que es necesario e inherente a ella—
se mitiga en muchas cosas que apenas o de ningún modo pueden
cumplirse y es completada convenientemente en aquellas otras que no
son tan necesarias para la clausura pontificia del Código (c. 599,
604, § 2). Esta clausura pontificia, mitigada y acomodada a las
modernas necesidades, que para distinguirla de la antigua más rígida
se llamará menor, podrá también aplicarse a aquellos monasterios
que, si bien retienen sólo la vida contemplativa, no emiten votos
solemnes, o carecen de muchas condiciones que, por jurisprudencia o
por estilo de la Curia, se requieren justamente para la clausura
pontificia mayor. La determinación más esmerada de todos estos
elementos de la clausura pontificia menor se dará más abajo, en los
Estatutos generales y en las Instrucciones que en Nuestro nombre y
con Nuestra autoridad publicará la Sagrada Congregación de
Religiosos.
Uniones y Federaciones
33. Por lo que se refiere a la autonomía o mutua libertad de los
monasterios de Monjas, hemos juzgado oportuno repetir aquí y aplicar
a ellas lo que de propósito dijimos acerca de los Monjes en la
homilía tenida el día 18 de septiembre de 1947 en la patriarcal
basílica de San Pablo, al celebrarse el décimocuarto centenario de
San Benito de Nursia. Mudadas las circunstancias de las cosas hay
muchas razones que persuaden y aun exigen la federación de los
monasterios de Monjes. Tales razones son, por ejemplo, la
distribución más fácil y conveniente de los oficios, el traslado
útil y muchas veces necesario de los religiosos de un monasterio a
otro por varias causas y temporalmente, la ayuda económica, la
coordinación de los trabajos, la defensa de la común observancia y
otras cosas por el estilo. Y que todas estas cosas pueden hacerse y
asegurarse sin derogar a la necesaria autonomía y sin que se
debilite en algún modo el vigor de la clausura, o se dañe al
recogimiento de la vida monástica y a su severa disciplina, consta
cierta y seguramente por la experiencia de las Congregaciones
monásticas de varones, como también por las varias formas de unión y
federación que hasta el presente se han aprobado entre las Monjas.
Por lo demás, son cosas que quedarán reservadas a la Santa Sede la
erección de estas Federaciones y la aprobación de los Estatutos por
que han de regirse.
Trabajo monástico.
34. No solamente la ley natural, sino también el deber de la
penitencia y expiación obliga a todos los que se consagran a la vida
contemplativa, varones y mujeres, sin excepción alguna, al trabajo
ya sea de manos ya del espíritu. Además, el trabajo es medio o
instrumento general con que nuestro espíritu se libra de peligros y
se eleva a cosas más altas; con él ofrecemos a la Divina Providencia
nuestra cooperación así en el orden natural como sobrenatural; con
él se ejercitan las obras de caridad. El trabajo, en fin, es norma y
ley principal de la vida religiosa, y esto desde sus mismos
orígenes, según aquello: «Ora et labora», ora y trabaja. Porque
ciertamente, la disciplina de esta vida consistió siempre, en gran
parte, en prescribir, ordenar y realizar el trabajo .
35. Si se mira a lo eterno, el trabajo de las Monjas debe ser tal
que en primer lugar quien lo tome, lo tome con intención santa;
además, que piense a menudo en la presencia de Dios; que lo reciba
por obediencia y lo asocie a la voluntaria mortificación de sí
mismo. Y si de esta manera es practicado el trabajo, será un
ejercicio poderoso y constante de todas las virtudes y prenda de
suave y eficaz unión de la vida contemplativa con la activa, a
ejemplo de la Familia de Nazaret.
36. Pero si se aprecia el trabajo monástico en cuanto a su
naturaleza y su disciplina, por las Reglas, las constituciones y las
costumbres tradicionales de cada Orden debe juzgarse no sólo el que
sea proporcionado a las fuerzas de las Monjas, sino que disponga y
realice de modo que atendidas las circunstancias de los tiempos y
cosas, proporcione a las Monjas el sustento necesario y contribuya
también al provecho de los pobres, de la sociedad y de la Iglesia.
Apostolado monástico
37. Consistiendo la perfección de la vida cristiana especialmente en
la caridad, y siendo una sola la caridad por la cual debemos amar a
Dios sobre todas las cosas y a todos en El, la Madre Iglesia exige
que todas las Monjas consagradas canónicamente a la contemplación,
junten el perfecto amor de Dios con la caridad perfecta hacia el
prójimo, de tal manera que en fuerza de esta caridad y de la gracia
de su estado se sientan los religiosos y las religiosas totalmente
consagrados a las necesidades de la Iglesia y de todos los
necesitados.
38. Por tanto, entiendan bien todas las Monjas que su vocación es
plena y enteramente apostólica, no circunscrita a límite alguno de
tiempo, lugar o cosa, sino que se extiende, siempre y en todas
partes, a todo lo que de cualquier modo atañe al honor de su Esposo
y al bien de las almas. Mas esta universal vocación de las Monjas en
modo alguno impide que los monasterios consideren encomendadas en
sus oraciones las necesidades de toda la Iglesia y de todos los
hombres.
39. Este apostolado común de todas las Monjas, con el cual deben
celar el honor de su Esposo y proveer al bien de la universal
Iglesia y de todos los fieles cristianos, se practica principalmente
por estos tres medios:
1.° Con el ejemplo de la perfección cristiana; porque su vida, aun
sin uso de palabras, continua y altamente lleva los fieles a Cristo
y a la perfección cristiana, y para los buenos soldados de Cristo es
como estandarte o guión que los excita al legítimo combate y los
estimula a la corona.
2.° Con la oración, tanto con la que se dirige a Dios públicamente
en nombre de la Iglesia, siete veces al día en las solemnes Horas
canónicas, como con la que cada una privadamente y sin interrupción
debe hacer en distintas formas.
3.° Con el espíritu de sacrificio, de tal modo que a las
mortificaciones provenientes de la vida común y de la fiel
observancia regular, se añadan otros ejercicios de abnegación
propia, ya prescritos en las reglas y constituciones, ya enteramente
voluntarios, con los cuales se completen las cosas que «faltan de
los padecimientos de Cristo en favor de su cuerpo, que es la
Iglesia».
40. Después de haber ilustrado los fastos históricos del Instituto
de las Monjas y haber explicado cuidadosamente en qué términos puede
conciliare con las necesidades de la vida moderna, vengamos ahora a
dar las normas generales según las cuales deba llevarse a cabo esta
conciliación. La Sagrada Congregación es la que llevará a la
práctica toda la Constitución y los Estatutos Generales, así en lo
que se refiere a las Federaciones de monasterios ya hechas o por
hacer. Con Nuestra autoridad, por medio de Instrucciones,
declaraciones, respuestas y otros parecidos documentos, podrá
ejecutar cuanto concierne a la aplicación diligente y eficaz de la
Constitución y al cumplimiento pronto y fiel de los Estatutos
Generales.
ESTATUTOS GENERALES DE LAS MONJAS
Art. I. (Alcance de la Constitución). § I. En esta Constitución
vienen con el nombre de Monjas a tenor del derecho (c. 488, 7.°),
además de las religiosas de votos solemnes, las que profesan votos
simples, perpetuos o temporales, en monasterios en que o actualmente
se emiten votos solemnes o debieran emitirse según su institución, a
no ser que por el contexto del discurso o por la naturaleza del
asunto conste ciertamente otra cosa.
§ 2. En nada se opone al legítimo nombre de Monjas (c. 488, 7.°) y a
la aplicación del derecho de las mismas : 1) la profesión simple
emitida legítimamente en los monasterios (§ 1); 2) la clausura papal
menor que esté prescrita o legítimamente concedida a los monasterios
; 3) el ejercicio de obras de apostolado que vaya unido a la vida
contemplativa, ya por institución aprobada y confirmada por la Santa
Sede para algunas Ordenes, ya por legítima prescripción de la Santa
Sede o por concesión para algunos monasterios.
§ 3. Esta Constitución Apostólica jurídicamente no se refiere: 1) a
las Congregaciones religiosas (c. 488, 2.°) y a las Hermanas de las
mismas (c. 488, 7.°), que por institución no emiten sino votos
simples ; 2) a las Sociedades de mujeres que viven en común al modo
de religiosas y a sus miembros (673).
Art. II. (Vida contemplativa) § 1. La forma particular de vida
religiosa monástica, que las Monjas deben fielmente cultivar bajo la
rígida disciplina regular y a la cual son destinadas por la Iglesia,
es la vida contemplativa canónica.
§ 2. Con el nombre de vida contemplativa canónica no se entiende la
interior y teológica, a la cual son llamadas todas las almas
religiosas y también los cristianos que viven en el siglo, y que
cada uno en cualquier estado debe cultivar, sino la profesión
exterior de vida religiosa ordenada de tal modo a la contemplación
interior, ya por la clausura, ya por los ejercicios de piedad, de
oración y mortificación, ya en fin por los trabajos en que las
Monjas deben ocuparse, que toda la vida y toda la actividad pueden
fácilmente y deben eficazmente estar imbuido el deseo de la misma.
§ 3. Si no puede observarse habitualmente la vida contemplativa
canónica bajo la rígida disciplina regular, no se ha de conceder el
carácter monástico, y si él existe no se ha de conservar.
Art. III. (Votos solemnes). §1. Los votos solemnes de religión, sean
pronunciados por todos los miembros del monasterio o al menos por
una de sus clases, constituyen la nota principal en virtud de la
cual los monasterios de mujeres se cuentan por el derecho entre las
Ordenes regulares, y no entre las Congregaciones religiosas (c. 488,
2.°). Todas las religiosas profesas en estos monasterios vienen en
el derecho bajo la denominación de Regulares a tenor del can. 490, y
su nombre propio es el de Monjas, no el de Hermanas (c. 488, 7.°).
§ 2. Todos los monasterios en los que solamente se hacen votos
simples, podrán impetrar la instauración de los votos solemnes. Aún
más, procurarán instaurarlos a no impedirlo causas del todo graves.
§ 3. Las antiguas fórmulas solemnes de la consagración de Vírgenes,
como se contienen en el Pontifical Romano, están reservadas a las
Monjas.
Art. IV (Clausura papal). § 1. La más severa clausura de las Monjas,
que se llama papal, conservando siempre y en todos los monasterios
las notas que le son como connaturales, en adelante será de dos
clases: mayor y menor.
§2. l.° La clausura papal mayor, tal cual se describe en el Código (cc.
600-602), queda enteramente confirmada por Nuestra presente
Constitución Apostólica. La Sagrada Congregación de Religiosos, con
Nuestra autoridad, declarará por qué causas podrá concederse
dispensa de esta clausura mayor, para que, salva su naturaleza,
pueda adaptarse mejor a las condiciones de nuestro tiempo.
2.° A salvo el siguiente párrafo 3, núm. 3.°, la clausura papal
mayor debe por regla vigir en todos los monasterios que profesan
únicamente la vida contemplativa.
§ 3. 1.° La clausura papal menor retendrá de la antigua clausura de
las Monjas aquellos elementos y será protegida con las sanciones que
en las Instrucciones de la Santa Sede son expresamente determinadas
como necesarias para la conservación y defensa de su naturaleza
específica.
2.° Están sujetas a esta clausura papal menor los monasterios de
Monjas de votos solemnes que o por institución o por legítima
concesión tienen ministerios para con los extraños, de suerte que
muchas religiosas y una parte notable de la casa estén habitualmente
afectas a ellos.
3.° De igual modo, deben someterse por lo menos a las prescripciones
de esta clausura todos y cada uno de los monasterios, aun de sola
vida contemplativa, en los que únicamente se hacen votos simples.
§ 4. 1.° La clausura papal mayor o menor es condición necesaria no
sólo para que puedan emitirse votos solemnes (§ 2), sino también
para que en adelante puedan considerarse como verdaderos monasterios
de Monjas, a tenor del can. 488, 7.°, aquellos en los que se hacen
votos simples (§ 3).
2.° Si generalmente no pueden observarse al menos las normas de la
clausura papal menor, se habrán de abandonar los votos solemnes.
§ 5. 1.° La clausura papal menor, en especial los puntos en que se
distingue de la clausura de la Congregaciones o de las Ordenes de
varones, se ha de guardar en las regiones en que las Monjas no hacen
votos solemnes.
2.° Si consta cierto que en algún monasterio no puede habitualmente
observarse la clausura, aun la menor, tal monasterio habrá de ser
reducido a la condición de casa de Congregación o de Sociedad.
Art. V (Oficio divino y Misa conventual). § 1. De entre las mujeres
consagradas a Dios la Iglesia no destina a la oración dicha a Dios
en su nombre, ya coralmente (c. 610, § 1), ya privadamente (c. 610,
§ 3), sino a solas las Monjas ; y por regla las obliga gravemente, a
tenor de sus constituciones, a cumplir diariamente con esta oración
mediante las Horas canónicas.
§ 2. Todos los monasterios de Monjas y cada Monja profesa de votos
solemnes o simples deben rezar en todas partes el Oficio divino en
el coro a norma del can. 610, § 1, y de sus Constituciones.
§ 3. Según el can. 610, § 3, las Monjas que no asistieron al coro,
si no han emitido votos solemnes, no están estrictamente obligadas
al rezo privado de las Horas, a no prescribir otra cosa las
Constituciones (c. 578, 2.°). Con todo, no sólo es la mente de la
Iglesia, como se ha dicho más arriba (art. IV), que sean instaurados
en todas partes los votos solemnes de las Monjas, sino también si
temporalmente no pueden instaurarse, que las Monjas profesas de
votos perpetuos simples, en vez de solemnes, cumplan fielmente la
obligación del Oficio divino.
§ 4. La Misa conventual, correspondiente al Oficio del día según las
Rúbricas, debe celebrarse, en cuanto sea posible, en todos los
monasterios (c. 612, § 2).
Art. VI (Autonomía y exención). § 1. l.° Los monasterios de Monjas,
a diferencia de las otras casas religiosas de mujeres, según el
Código y a tenor de él, son sui iuris (c. 488, 8.°).
2.° Las Superioras de cada monasterio de Monjas son en derecho
Superioras Mayores y gozan de todas las facultades que competen a
las Superioras Mayores (c. 488, 8.°), excepto las que por el
contexto o la naturaleza del asunto no pueden pertenecer sino a los
hombres (c. 490).
§ 2. 1.° La amplitud de la condición sui iuris, o sea de la llamada
autonomía de los monasterios de Monjas, se determina por el derecho
común y por el derecho particular.
2.° En nada se deroga ni por esta Constitución, ni por las
Federaciones de monasterios permitidas en esta Constitución (art.
VII) e introducidas con su autoridad, a la tutela jurídica que sobre
cada monasterio atribuye el derecho ya a los Ordinarios de los
lugares ya a los Superiores regulares.
3.° Las relaciones jurídicas de cada monasterio con los Ordinarios
de los lugares o con los Superiores regulares continuarán rigiéndose
por el derecho común y por el derecho particular.
§ 3. Con esta Constitución nada se determina sobre si cada
monasterio está sujeto a la potestad del Ordinario del lugar, o si
está exento de ella dentro de los límites del derecho y sometido al
Superior regular.
Art. VII (Uniones y Federaciones). § 1. Los monasterios de Monjas no
sólo son sui iuris (c. 488, 8.°), sino también jurídicamente
distintos e independientes los unos de los otros: entre sí sólo
están unidos por vínculos espirituales y morales, aun cuando por
derecho estén sujetos a la misma primera Orden o a la misma
Religión.
§ 2. 1.° La constitución de Federaciones de ningún modo se opone a
esta mutua libertad de los monasterios, la cual es más bien un hecho
recibido que un punto impuesto por el derecho. Ni debe, considerarse
estas Federaciones como prohibidas por el derecho o de algún modo
menos conformes a la naturaleza y fines de la vida religiosa de las
Monjas.
2.° Bien que no prescritas por regla general, las Federaciones de
monasterios son con todo muy recomendadas por la Sede Apostólica, no
sólo para precaver los males e inconvenientes que pueden sobrevenir
de la completa separación, sino también para promover la observancia
regular y la vida contemplativa.
§ 3. Queda reservada a la Sede Apostólica la constitución de
cualquiera forma de Federación o Confederación de Monjas o
Confederación de federaciones.
§ 4. Toda Federación o Confederación de monasterios necesariamente
ha de ordenarse y regirse por sus propias leyes aprobadas por la
Santa Sede.
§ 5. l.° Salvos los párrafos 2 y 3 del art. VI, y quedando firme la
forma fundamental de autonomía antes descrita (§ 1), nada impide que
al constituirse las Federaciones de monasterios, a ejemplo de
algunas Congregaciones monásticas y de Ordenes así de canónigos como
de monjes, se introduzcan ciertas equitativas condiciones de esta
autonomía y las interrupciones que parezcan necesarias o más útiles.
2.° Con todo las formas de Federación que parezcan contrarias a la
predicha autonomía §1) y se acerquen a la condición de régimen
centralizado, se reservan de un modo especial a la Santa Sede, y no
pueden establecerse sin expresa concesión suya.
§ 6. Las Federaciones de monasterios, por el origen de donde vienen
y por la autoridad de la cual directamente dependen y por la cual se
gobiernan, son de derecho pontificio a tenor del Derecho Canónico.
§ 7. La Santa Sede podrá, según los casos, ejercer su inmediata
vigilancia y autoridad sobre las Federaciones por medio de un
Asistente religioso, cuyo oficio será no sólo representar a la Santa
Sede, sino también fomentar la conservación del genuino espíritu
propio de la Orden y con el consejo y la acción ayudar a las
Superioras en el recto y prudente gobierno de la Federación.
§ 8. 1.° Es necesario que los Estatutos de la Federación estén
conformes no sólo a las normas que con Nuestra autoridad dará la
Sagrada Congregación de Religiosos, sino también a la naturaleza,
leyes, espíritu y tradiciones tanto ascéticas como disciplinares,
jurídicas y apostólicas de la propia Orden.
2.° El fin principal de las Federaciones de monasterios es el
procurarse mutuamente fraternal ayuda no sólo para fomentar el
espíritu religioso y la regular disciplina monástica, sino para
favorecer las cosas económicas.
3.° Si las circunstancias lo piden, en los Estatutos que hayan de
aprobarse se darán normas especiales con las cuales se han de
moderar la facultad y la obligación moral de pedir y prestarse
mutuamente las Monjas que se crean necesarias, así para el gobierna
de los monasterios como para la formación de las novicias en el
noviciado común que se erija para todos o para muchos monasterios, o
en fin, para atender a otras necesidades morales o materiales de los
monasterios o de las Monjas.
Art. VIII (Trabajo monástico). § 1. El trabajo monástico, al cual
deben dedicarse también las Monjas de vida contemplativa, en lo
posible ha de ser proporcionado a la Regla, a las constituciones y a
las tradiciones de cada Orden.
§ 2. De tal modo ha de organizarse el trabajo que, juntamente con
los otros medios económicos aprobados por la Iglesia (c. 547-559,
582) y con los socorros que suministre la Divina Providencia,
proporcione a las Monjas una subsistencia segura y decorosa.
§ 3. 1.° Los Ordinarios che los lugares, los Superiores regulares y
las Superioras de los monasterios y de las Federaciones deben
emplear toda diligencia para que nunca falte a las Monjas el trabajo
necesario, proporcionado y productivo.
2.° Por su parte, las Monjas están obligadas, por deber de
conciencia, no sólo a ganarse honestamente con el sudor de la frente
el pan con que viven, como amonesta el Apóstol (11 Tim. III, 10),
sino también a hacerse cada día más hábiles para las diversas obras
según lo exigen los tiempos.
Art. IX (Apostolado). Para que todas las Monjas respondan fielmente
a la divina vocación apostólica, no sólo deben emplear los medios
generales de apostolado monástico, sino además procurarán observar
los siguientes:
§ 1. Las Monjas que tienen determinadas obras de apostolado externo
en las propias Constituciones o legítimas prescripciones, están
obligadas a darse y consagrarse fielmente a ellas según la norma de
las Constituciones o Estatutos y de las prescripciones.
§ 2. Las Monjas que únicamente profesan la vida contemplativa:
l.° Si en las propias tradiciones tienen o tuvieron recibida alguna
forma especial de apostolado externo, consérvenla fielmente adaptada
a las necesidades actuales, salva siempre su vida contemplativa; y
si la perdieron, procuren diligentemente restaurarla. Si queda
alguna dada acerca de esta adaptación, consulten a la Santa Sede.
2. ° Si, por el contrario, ni en las aprobadas Constituciones de la
Orden ni en la tradición aparece hasta ahora la vida contemplativa
unida de un modo habitual y constante con el apostolado exterior ,
entonces sólo se podrán (o se deberán, al menos por caridad )
emplear , en casos de necesidad y por tiempo limitado, aquellas
formas de apostolado —sobre todo las que son las de carácter
singular o personal— que aparezcan compatibles con la vida
contemplativa propia de la Orden , conforme a los criterios que
habrá de fijar la Santa Sede.
Cláusulas finales
Queremos y mandamos que sea estable, firme y válido cuanto hemos
decretado en estas Letras, no obstante cualquier cosa en contrario,
aun las dignas de especialísima mención.
Queremos que a sus copias o extractos, aun impresos, con tal que
estén suscritos por mano de notario público y sellados con el de
alguno constituido en dignidad eclesiástica, se les dé la misma fe
que se daría a las presentes si fueran exhibidas o mostradas.
Nadie se permita infringir o contradecir temerariamente este texto
de Nuestra declaración y voluntad. Si alguien osare atentarlo, sepa
que incurrirá en la indignación del Dios omnipotente y de los
bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo.
Dado en Roma, en San Pedro, el día 21 del mes de noviembre, fiesta
de la Presentación de la bienaventurada Virgen María, del año
jubilar 1950, duodécimo de Nuestro Pontificado.